SAP Madrid 72/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2015:2601
Número de Recurso113/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución72/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934469 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001616

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 113/2015

Origen : Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 476/2013

Apelante: D./Dña. Salvadora

Procurador D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN PEREZ RUIZ

Apelado: D./Dña. Patricio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

Letrado D./Dña. JOSE IGNACIO FLOREZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 72/2015

ILMOS./AS. SRES./AS.

D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)

D./Dña. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (MAGISTRADO)

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D.P.A. nº 476/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Salvadora ; y como apelado Patricio, y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de nº de, se dictó sentencia el //201, que contiene los siguientes Hechos Probados: " ÚNICO.- A) Se ha formulado acusación contra Patricio, mayor de edad, nacido en Ecuador, nacionalizado español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, atribuyéndole que, el 11 de octubre de 2010, sobre las 20,00 horas, se habría personado en el domicilio en el que convivía con su pareja sentimental, Dª Salvadora, mayor de edad y nacional de Bolivia, iniciando una discusión con la misma, en cuyo transcurso le habría cogido del brazo y tirado al suelo, propinándole puñetazos por todo el cuerpo, provocándole policontusiones que habrían curado con una primera asistencia facultativa.

  1. Se ha formulado igualmente acusación contra el acusado, atribuyéndole que, a principios del mes de abril de 2011, sobre las 23,00 horas, en el transcurso de una discusión con su pareja en el domicilio familiar, con ánimo de menoscabar su integridad física, le habría dirigido un puñetazo a las costillas, causándole una contusión costal que habría curado sin necesidad de tratamiento médico.

  2. Se ha formulado igualmente acusación contra el acusado, atribuyéndole que el 21 de agosto de 2012, sobre las 23,00 horas, habría vuelto a discutir con su pareja, en el interior del domicilio común, en la CALLE000, nº NUM001, de Madrid, propinando a ésta, con idéntico ánimo, puñetazos por el cuerpo y brazos, causándole hematomas en antebrazo y húmero derecho, que habrían curado con una primera asistencia facultativa y el transcurso de tres días.

  3. Adicionalmente, el Ministerio Público afirmaba que, además de los hechos a los que se refieren los tres apartados anteriores, desde el inicio de la relación sentimental entre ambos, el acusado, con ánimo de controlar a su pareja, de humillarla, de quebrantar su tranquilidad y de crear un clima de angustia en la convivencia por su trato violento, se habría dirigido a ella de forma continua llamándola "chucha, hija de puta, que te acuestas con todos, que tienes amantes", controlándole sus movimientos y relaciones personales, provocando un estado de agresión permanente.

  4. La acusación particular ha pretendido, en trámite de informe, dirigir acusación contra el acusado por un delito de amenazas, con base en un primer escrito de acusación -dejado de facto sin efecto con la presentación de un segundo escrito, que sustituía y que no ampliaba al anterior-, que afirmaba que, tras los hechos del 12 de octubre de 2010, "ha recibido amenazas telefónicas".".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo a Patricio de los delitos por los que venía acusado, así como de los pedimentos deducidos en materia de responsabilidad civil, con declaración de oficio de las costas procesales.

Dejo sin efecto desde esta fecha las medidas cautelares adoptadas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Salvadora, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 26/01/2015.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Salvadora, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve a Patricio, de los delitos objeto de acusación, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba.

Señala la recurrente, que en el acto del juicio oral, su patrocinada, declaró sin fisuras, que su pareja (el acusado), le había maltratado y amenazado en diversas ocasiones durante los dos años que duró la relación sentimental, constituyendo dicha declaración, avalada por informe médico forense, que objetivizan las lesiones, una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Apunta, que no entiende la exculpación del acusado cuando la propia sentencia reconoce la verosimilitud de su relato.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 / RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un...

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