SAP Madrid 728/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2016:17081
Número de Recurso2072/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución728/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / CD 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0225704

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2072/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 172/2015

Apelante: D. /Dña. Inmaculada y D. /Dña. Roman

Procurador D. /Dña. MARIA BLANCA FERNANDEZ DE LA CRUZ MARTIN y Procurador D. /Dña. MARIA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDON

Letrado D. /Dña. MARIANO FRANCISCO GARCIA ZABAS y Letrado D. /Dña. CARLOS GADEA SOLASCASAS

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 728/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, quince de diciembre de dos mil dieciséis

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 172/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, siendo partes en esta alzada como apelantes: Doña Inmaculada representada por la Procuradora Doña María Blanca Fernández de la Cruz Martín y defendida por el Letrado Don Mariano Francisco García Zabas y Don Roman representado por la Procuradora

Doña María de los Llanos Ferrando Galdón y defendido por el Letrado Don Carlos Gadea Solascasas y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintinueve de julio de dos mil dieciséis que contiene los siguientes hechos probados: "El día 26 de julio de 2014 el acusado, Roman, mayor de edad, del que se afirma nacionalidad colombiana, con NIE n° NUM000, en situación irregular en territorio español y con antecedentes penales no computables, acudió, tras una previa conversación telefónica en la que no consiguió concretar una visita al hijo común, menor de edad, al domicilio de quien todavía era su esposa y con la que, desde hacía años, no convivía, Dª Inmaculada, mayor de edad, nacida en Perú y nacionalizada española, llamando a la puerta, inicialmente desde el telefonillo, para, posteriormente, subir a la vivienda, donde no le fue franqueada la entrada.

El acusado no fue preguntado, en sede de instrucción, ni fue informado de que podía venir acusado por haber llamado de forma insistente desde el telefonillo de la vivienda ni, tras haber accedido al portal y subido al domicilio de Da Inmaculada, por haber llamado de forma insistente al timbre o aporreado y dado patadas, también de forma insistente, a la puerta de la vivienda.

Por auto de 2 de agosto de 2014 del Juzgado instructor, se denegó la orden de protección interesada por Dª Inmaculada ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo a Roman del delito y de los hechos por los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Inmaculada y por Don Roman, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento la acusación particular y el acusado, que sustentan en las siguientes alegaciones:

  1. El recurso de la acusación particular, Dª Inmaculada se basa en que, una vez que retiró la acusación en relación a los hechos acaecidos el 30 de julio de 2014, por no venir apoyados por ningún elemento probatorio, respecto de los que tuvieron lugar el día 26 de julio se encontraban reforzados por pruebas contundentes que destruían el principio de presunción de inocencia del acusado, que concreta en sus declaraciones y las de los testigos, Felipe, Gloria y Tomasa, de forma coincidente con las que realizaron en la instrucción, señalándose por el juzgador que no había indicado qué es lo que el acusado la había querido constreñir a hacer, cuando ha quedado claro que lo que quería es obligarla a entregarle al niño, careciendo de rigor que el acusado no ha podido defenderse de los hechos anteriores al día 30 y que se han vulnerado sus derechos de defensa, pues ha estado en todo momento informado por los hechos que motivaron la denuncia, como por los hechos anteriores, solicitando la revocación de la sentencia y la condena de D. Roman, por el delito de coacciones del artículo 172.2 del CP .

  2. El recurso del acusado D. Roman solicita la imposición de las costas a la acusación particular, por cuanto entiende que de sus declaraciones y las de los demás testigos que depusieron en la vista se desprende una clara voluntad temeraria y de mala fe.

Comenzando por el recurso interpuesto por la acusación particular, dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre, 65/2005, de 14 de marzo, 338/2005, de 20 de diciembre, y 11/2007, de 15 de enero, 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre, 127/2010, de 29 de

noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre, conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal...

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