SAP Madrid 61/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2015:2535
Número de Recurso49/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución61/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, 914933922 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000876

Recurso de Apelación 49/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 390/2012

APELANTE: D./Dña. Soledad y otros 12

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

APELADO: CITIBANK ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 390/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de Dña. Soledad, D. Jacinto

, D. Romualdo, Dña. Rosa, Dña. Bibiana, Dña. Lina, D. Ángel Daniel, Dña. María Antonieta, Dña. Enriqueta, D. Edemiro, Dña. Remedios, Dña. Berta y D. Leonardo, como parte apelante, representados por Procurador Don LUIS POZAS OSSET contra CITIBANK ESPAÑASA como apelado, representado por el Procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/09/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/09/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Jacinto y otros mas que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición al recurso de apelación e impugno la sentencia, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Quienes ahora figuran en esta causa como demandantes han sucedido en el proceso a

la originaria demandante doña María Inmaculada que fue quien suscribió con la demandada CITIBANK la orden de compra de preferentes de Lehman Brothers en fecha 17 de noviembre de 2006 por valor de

91.000 euros. Dicha señora había ejercitado una acción de nulidad de tal orden de compra y solicitaba la devolución de las respectivas prestaciones.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, aunque tras rechazar la excepción de caducidad de la acción aducida por CITIBANK, al considerar que la demandante originaria, doña María Inmaculada, había sido debidamente informada de las características esenciales del producto, que no hubo contrato de asesoramiento, sino solo comercialización de un producto y no hubo error en el consentimiento al realizar la compra.

Contra dicha resolución los ahora demandantes interpusieron recurso de apelación en el que fundamentalmente alegaban error en la valoración de la prueba en varios aspectos: respecto de las condiciones personales de la compradora, respecto de la intervención de un tercero asesor (un sobrino) de la misma, respecto de las características del producto, y respecto de la información ofrecida a la cliente

Por su parte la entidad demandada impugnó la sentencia parcialmente, sólo en el pronunciamiento relativo a la desestimación de la caducidad de la acción de anulabilidad, que entiende es de cuatro años desde el momento de la consumación del contrato realizada con la firma de la orden de compra.

SEGUNDO

Realidad

Del examen de las actuaciones y de las pruebas practicadas se desprende que la realidad subyacente a este litigio estuvo integrada esencialmente por los siguientes factores:

La demandante inicial (ya fallecida), doña María Inmaculada, nacida el NUM000 .1929, contaba con 77 años de edad cuando el 17.11.2006 suscribió con la demandada la orden de compraventa de valores denominados participaciones preferentes LEHMAN BROS NUM001 por un importe neto estimado de

90.179,20 euros.

En la orden de compra se hacía constar: " las órdenes dadas por Ud. Se ejecutarán en base solamente a sus expectativas de inversión, sin que el Banco haya analizado su perfil de inversión, ni asesorado sobre los valores en los que debe invertir y que el Banco cursará las órdenes exclusivamente conforme a sus instrucciones, declinando toda responsabilidad por cualesquiera pérdidas derivadas de dicha decisión".

El Banco LEHMAN BROTHERS quebró en el mes de septiembre de 2008.

Según el extracto de fecha 01.03.2010 el saldo de la demandante en dicha cuenta de valores se había reducido a 2.361,45 euros .

El 26 de julio de 2011 la demandada envía a la demandante una carta en la que le informa sobre la situación de la quiebra de Lehman Brothers y sobre cómo la recuperación derivada de sus reclamaciones podía obtenerse en parte de la referida quiebra, sin que fuera necesario que llevase a cabo en ese momento ninguna actuación.

La demanda ejercitando la acción de nulidad se presenta el 12 de marzo de 2012 .

TERCERO

Sobre la posible caducidad de la acción de nulidad

Entrando en el enjuiciamiento concreto de esta segunda instancia, procede estudiar en primer lugar la impugnación de la parte apelada relativa a la caducidad de la acción de nulidad ejercitada en la demanda.

En la sentencia de instancia se desestima tal excepción porque se vincula la determinación del díes a quo en el cálculo del plazo de caducidad al hecho de la consumación del contrato, diciendo que " la acción ejercitada no está prescrita, pues al tiempo de interponerse la demanda (marzo 2012), en modo alguno cabe afirmar que se habían consumado y cumplido, en su integridad, los vínculos obligacionales generados entre las partes en virtud de la orden de compra de valores suscrita con la mediación de la demandada ".

Ciertamente, el articulo 1.301 CC al referirse al punto temporal en que se inicia el plazo de caducidad de 4 años dispone que " en los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato ".

Como se ha venido indicando en otros pronunciamientos judiciales -cuya acertada argumentación asume esta Sala- el problema se centra en determinar el dies ad quo de inicio del plazo de caducidad, pues mientras unos consideran que se corresponde con el mismo día de suscripción del contrato, habida cuenta que en ese mismo momento se produjo la consumación del mismo, cumpliendo cada parte sus respectivas prestaciones, otros entienden que el plazo no empezaría a contar sino desde la fecha del vencimiento del plazo de amortización previsto por parte de la entidad emisora.

La respuesta a tal cuestión se puede encontrar en la STS de 11 de junio de 2003, que nos recuerda como el artículo 1.301 del Código Civil establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato. Precisando por su parte la sentencia del TS de 11 de julio de 1984 que, de cara a hacer cómputo del plazo de vigencia de la acción de anulabilidad, es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de anulabilidad por error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones, como por otra parte también reconoce la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisando que el artículo 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Añadiendo la citada doctrina jurisprudencial que el momento de la consumación

no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que la consumación sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes . Ratificándose tal criterio por la sentencia del TS de 5 de mayo de 1983 cuando dice "en el supuesto de entender no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligaciones que generó...".

Por tanto, el TS deja claro que la consumación de los contratos sinalagmáticos no se ha de entender producida sino desde el momento en que cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo, debiéndose por ende distinguir entre la perfección, la consumación y el agotamiento del contrato, que no se produciría hasta que el contrato dejara de producir todos los efectos que le son propios. Debiendo quedar fijada la consumación en el momento en que se produce el cumplimiento recíproco de la totalidad de las prestaciones pactadas. Por tanto, si bien no puede afirmarse que la consumación del contrato no debe coincidir necesariamente con el abono de las remuneraciones, pues sería tanto como decir que contratos como el presentes en que se prevé un pago de remuneraciones periódicas sine die sería tanto como decir que no se consumaría nunca, sí que podremos concluir que la consumación no se produce hasta el vencimiento del ejercicio del derecho de amortización de la inversión que se reservaba a su favor la entidad emisora.

Y en reciente sentencia, STS, Civil sección 991 del 12 de enero de 2015 ( ROJ: STS 254/2015 -ECLI:ES:TS:2015:254) el TS ha añadido: 5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo...

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