SAP Madrid 124/2015, 25 de Febrero de 2015

PonenteMARIA PILAR ABAD ARROYO
ECLIES:APM:2015:2413
Número de Recurso1411/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución124/2015
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934543/4732/ - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : CM

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025139

Procedimiento sumario ordinario 1411/2014

Delito: Agresiones sexuales y Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 3/2013

SENTENCIA NÚMERO 124

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Madrid a 25 de febrero de 2015

VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 1411/2014 correspondiente al Sumario 3/13 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Madrid por delito continuado de abuso sexual contra el procesado Luis Carlos, nacido en Córdoba el día NUM000 de 1948, hijo de Adriano y de Sagrario, con NIF NUM001, vecino de Madrid, con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado de libertad en ningún momento, salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso y defendido por el Letrado D. Luis Romero Santos, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Cristina Jiménez Casso y ejerciendo la acusación particular D. Anselmo como representante legal de la menor Edurne, representado por el Procurador Sr. Santander Illera y asistido del Letrado D. Rafael Vergara Medina; y siendo Ponente el Magistrado Dª Mª PILAR ABAD ARROYO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos

de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1.2 y 182.1 y 2 (en relación con el art. 180.1.3 ª y 4 ª ) y 74 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, al no ser mas favorable la aplicación de los arts. 183.1.3 (inciso primero ) y 4 d) del Código Penal en la redacción establecida por la LO 5/2010, de 22 de junio, entendiendo responsable del mismo al procesado en concepto de autor, art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó se le impusiera la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al amparo de lo establecido en los arts. 48 y 57 del CP prohibición de aproximación a Edurne, su domicilio, u otros lugares que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicación por cualquier medio con la misma, en ambos casos, durante 15 años, así como al abono de costas procesales, debiendo el procesado indemnizar a Edurne en 100.000 euros por los daños morales ocasionados e intereses legales.

SEGUNDO

Por el letrado de la acusación particular y en igual trámites se calificaron los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, si bien solicitando una indemnización de 300.000euros.

TERCERO

Por la defensa del procesado se solicitó la libre absolución y subsidiariamente, para el caso de que se dictara una sentencia condenatoria, que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 Código Penal .

  1. HECHOS PROBADOS

El procesado Luis Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía con su esposa Rafaela y su hijo Romeo, en el inmueble que constituía el domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 nº NUM002 . NUM003 de Madrid.

Aproximadamente en octubre de 2003 Claudia, hija también del procesado y su esposa, se separó del que era el padre de su hija Edurne, nacida el día 2 de Abril de 2003 y se trasladó con ella al domicilio de sus padres donde vivieron de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento de Claudia en abril de 2010, permaneciendo Edurne con sus abuelos hasta septiembre de ese año, en que se traslado a vivir con su padre Anselmo y quien entonces era su pareja sentimental, Marta .

En fechas no determinadas, durante el tiempo que Edurne convivió con sus abuelos y al menos en dos ocasiones, el procesado Luis Carlos, llevó a Edurne al dormitorio del matrimonio y tumbándose con ella en la cama, la besó en la boca y le tocó los glúteos y la zona genital, indicando, a su vez, a la niña que le tocara a él sus genitales, sin que la menor llegara a hacerlo.

En la actualidad Edurne está recibiendo tratamiento psicológico con causa, en parte, a estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un

delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en el art. 181.1.2 y 4, en relación con el art.180.3 º y 4 º y art. 74 todos ellos del Código Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos más favorable que la actual, aprobada por LO 5/2010 de 22 de junio, rechazando la calificación jurídica mantenida por ambas acusaciones en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, por delito de abuso sexual del art. 182

C.P .

Antes de exponer las razones por las que este Tribunal califica los hechos en los términos expresados, se considera adecuado analizar la valoración de las pruebas que han llevado a formar la convicción de la Sala.

Los hechos enjuiciados se encuadran en los delitos contra la libertad sexual, afectando a una niña de muy corta edad y habiéndose producido durante los siete años de convivencia con su abuelo y también procesado Luis Carlos, lo que conlleva que la principal y casi única prueba de cargo, sea la declaración de la víctima, esto es, de la menor Edurne .

La Sala 2ª T.S. en el Fundamento de Derecho Segundo de su SS.480/2012, de fecha 29.5.2012 (Pte. Excmo. Sr. D.Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) de plena aplicación al presente caso, establece:

" Esta Sala en STS 625/2010 de 6.7 tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, tolo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no para formar una convicción judicial.

El testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

a)Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:

  1. Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

  2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidad también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tiene solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

  3. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

    La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su...

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