SAP Madrid 125/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2015:2406
Número de Recurso287/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución125/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934543/4732/ - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : AAG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0005340

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 287/2015

Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 114/2014

SENTENCIA NUM: 125

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

----------------------------------------------En Madrid, a 26 de febrero de 2015.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral Rápido nº 114/14 procedente del Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por delito de hurto contra Antonia, Carmelo, Carmen, Diana y Estrella, siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal; los acusados Antonia, Carmelo y Carmen se adhirieron parcialmente al recurso, y los acusados Diana y Estrella lo impugnaron; ha sido Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 31 de octubre de 2014, cuyo

FALLO decretó: " Que debo absolver y absuelvo a Antonia, Diana, Estrella, Carmelo Y Carmen, de un delito de hurto que les venía siendo imputado, declarando las costas derivadas del delito de oficio.

Que debemos condenar y condeno a Antonia y a Diana, como autoras responsables de una falta de hurto en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia para ambos, a la pena de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales derivadas de esta infracción

Que debo condenar y condeno a Estrella, Carmelo y Carmen, como autores responsables de una falta de hurto en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia para ambos, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales derivadas de esta infracción. ".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las restantes partes con el resultado que consta.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 23 de febrero de 2015, se formó el Rollo de Sala RAA nº 287/15 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso propuesto por el Ministerio Fiscal solicita la declaración de nulidad de la

sentencia recaída basándose en tres motivos diferenciados. En primer lugar, por infracción del principio acusatorio, motivo al que se adhirieron las defensas de los acusados Antonia, Carmelo y Carmen, si bien con objeto de obtener un pronunciamiento absolutorio en su favor. En segundo lugar, alegando un error valorativo de la prueba al considerar que resulta irracional y carente de lógica, y finalmente, alegando un supuesto de incongruencia omisiva.

SEGUNDO

El recurso del Ministerio Fiscal sostiene la existencia de una infracción del principio acusatorio, en cuanto la petición de condena invocó el delito de hurto del art. 234 del Código Penal, y la condena realizada lo fue por la figura de la falta de hurto del art. 623.1 del mismo texto legal, sosteniendo que esta situación le ha causado indefensión.

La doctrina jurisprudencial recaída en torno a las exigencias del principio acusatorio y la correlación entre el delito acusado y el juzgado (Sentencias del Tribunal Constitucional 170/90 de 5 de noviembre, 83/92 de 28 de mayo, 161/94 de 23 de mayo, 319/94 de 28 de noviembre, 95/95 de 19 de junio, 123/05 de 12 de mayo, 247/2005, de 10 de octubre, 262/06 de 11 de septiembre, 283/06 de 9 de octubre, 347/06 de 11 de diciembre, 73/07 de 16 de abril, 203/07 de 24 de septiembre, 75/13 de 8 de abril, 34/09 de 9 de febrero, 43/13 de 25 de febrero ) se concreta en los siguientes puntos: a) dicha correlación ha de afectar a los hechos que se consideren punibles y sobre los que se haya ejercido contradicción entre acusación y defensa; es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del imputado, las circunstancias agravantes, sean genéricas o constitutivas del tipo, y en definitiva, todos aquéllos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa; b) sin variar los hechos objeto de la acusación se puede condenar por delito distinto siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir, de la misma naturaleza o especie, aunque suponga modalidad diversa dentro de la tipicidad penal, y sea de igual o menor gravedad que las infracciones acogidas en las conclusiones de la acusación; todos los elementos del tipo sancionado deben estar contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, lo que excluye la existencia de algún elemento nuevo en la condena del que el condenado no haya podido defenderse; y c) no se puede condenar por delito más grave, ni aplicar distintas circunstancias agravantes de cualquier tipo -genéricas o específicas- a las pedidas por la acusación.

En este supuesto se han respetado todas y cada una de las exigencias aludidas. Así:

  1. No han variado los hechos punibles invocados por la acusación y defensa, que fueron objeto de debate entre las partes. En primer lugar, nada impide que el órgano judicial complete el relato histórico con elementos obtenidos de la prueba y que fueron objeto del debate, realizando un relato más detallado que el propuesto por las partes, aunque tales elementos no aparezcan formalmente recogidos en sus respectivas calificaciones, pues el principio acusatorio no exige una identidad matemática entre la sentencia y los relatos de hechos propuestos y permite apartarse de ellos en elementos no esenciales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero y 13 de julio de 2000, 12 de febrero y 22 de junio de 2001, 29 de enero de 2003, 23 de diciembre de 2004, 3 de junio, 31 de octubre y 28 de diciembre de 2005, 5 de julio de 2006, 7 de febrero y 25 de octubre de 2007, 30 de septiembre de 2009, 18 de febrero de 2010 y 7 de junio de 2011 . Sentencias del Tribunal Constitucional 14/99 de 22 de febrero, 118/01 de 21 de mayo, 174/01 de 26 de julio, 170/02 de 30 de septiembre, 80/03 de 28 de abril, 123/05 de 12 de mayo y 283/06 de 9 de octubre ).

    Esta facultad del órgano judicial se extiende, con mayor razón, en los casos en que la apreciación probatoria resulte favorable para el acusado, pues el órgano judicial está facultado para actuar de oficio en tal sentido, en tanto pese al deber de congruencia existen cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi que no cabe desconocer, como son las cuestiones de competencia objetiva, la iniciativa probatoria de oficio y la posibilidad de condena por otro delito ( Sentencias del TC 123/05 de 12 de mayo ; cita 153/90 de 15 de octubre, 228/92 de 9 de diciembre y 229/03 de 18 de diciembre ).

    En tal sentido, no puede olvidarse que la posición de la acusación en el proceso penal es esencialmente distinta de la del acusado, por imperativo de la naturaleza de las cosas y del propio sistema jurídico vigente. Aquélla no tiene derecho a ser informada de la posición del acusado como éste lo tiene a conocer la del...

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