SAP Madrid 97/2015, 18 de Febrero de 2015

PonenteLUISA MARIA PRIETO RAMIREZ
ECLIES:APM:2015:2385
Número de Recurso189/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución97/2015
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934543/4732/ - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : AAG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003550

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 189/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 346/2013

SENTENCIA NUM: 97

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

D EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ

--------------------------------------En Madrid, a dieciocho de febrero del año 2015.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el presente procedimiento, elevado por el Juzgado Penal nº 5 de Alcalá de Henares y seguido por delito contra los deberes familiares( impago de pensión fijada judicialmente), siendo partes en esta alzada, con la cualidad de recurrente D Justiniano, representado por el Procurador de los Tribunales D Carlos Delabat Fernández y defendido por el Letrado D Andrés Díaz Palma. Impugna el recurso el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día veintidós de diciembre

del año 2014, cuyo FALLO decretó: "CONDENAR a Justiniano como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones a una pena de multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se imponen las costas al acusado".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D Justiniano, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala RAA nº 189/2015 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día trece de febrero del año en curso.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos, a los que SE AÑADE:

D Justiniano abonó, antes del juicio, la totalidad de las sumas debidas por los tres meses de impago identificados más arriba.

La presente casusa ha sufrido las siguientes paralizaciones, por causas ajenas al Sr. Justiniano :

Tres meses desde el auto dictado por el Juzgado de instrucción nº 54 de Madrid, en el que se inhibe del conocimiento de la causal, hasta el auto de incoación de diligencias por parte del Juzgado de instrucción nº 1 de Arganda.

Ocho meses entre informe del Ministerio Fiscal de solicitud de diligencias de instrucción y la resolución que ordena su práctica ( 21.10.2011 a 27.06.2012)

Nueve meses desde que los autos se reciben en el Juzgado Penal para su enjuiciamiento hasta el dictado de auto sobre admisión de prueba ( 10.10.2013 a 07.07.2014)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca como primer motivo de recurso, infracción de las normas jurídicas con

vulneración del derecho a la presunción de inocencia y principio in dubio pro reo, que se concreta en la alegación de que la Sentencia no tiene en cuenta que la pretensión de condena, se funda únicamente en tres meses de impago, deuda que ya ha sido satisfecha por el recurrente, respecto de una obligación alimenticia que nace en el año 2004 y que se ha venido cumpliendo.

Vista la Sentencia, la prueba documental practicada en el acto de juicio y, declaración de las partes, se pone de manifiesto que los hechos declarados probados no padecen de omisión, contradicción, o razonamientos ajenos a un soporte probatorio. El periodo que se cita en la misma, es el periodo en el que el recurrente no abono la pensión de alimentos acordada judicialmente, y el mismo se subsume en el tipo penal por el que ha sido condenado, hecho reconocido en el acto de juico. El pago de las cantidades tiene lugar a lo largo del proceso penal, es decir, una vez consumado el ilícito penal.

De conformidad entre otras con las Sentencias del Tribunal Constitucional, ( S. T.C. de 24 de octubre de 1994 ) y del Tribunal Supremo (de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ), para que la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida pueda tenerse por desvirtuada, es necesario que exista una actividad probatoria suficiente, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de suerte que se aporten elementos incriminatorios de cargo, que evidencien la comisión del hecho punible y la participación en él del acusado, dentro de un debate contradictorio y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba, elementos todos ellos que concurren en el presente caso.

En definitiva se trata de comprobar tres únicos aspectos: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2a, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 )

Cuestión distinta es la valoración de la prueba, que constituye el segundo motivo de impugnación de la Sentencia, y donde deben analizarse las alegaciones relativas a la capacidad del recurrente para realizar la conducta debida, por cuya omisión ha sido condenado. Respecto de la vulneración que se alega del principio in dubio pro reo, se está ante una regla de interpretación, que no es aplicable a aquellos casos en los juzgador ha realizado y plasmado su valoración de la prueba practicada con contradicción y bajo su inmediación, sin que exprese dudas de la existencia del hecho criminal y la participación en el mismo del acusado. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003 ). En el presente caso leída la Sentencia, debe igualmente desestimarse este motivo de recuro. EL juzgador de instancia describe la...

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