SAP Baleares 61/2015, 17 de Marzo de 2015

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2015:438
Número de Recurso33/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2015
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00061/2015

Rollo de Apelación nº 33/2015

SENTENCIA Nº 61

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a 17 de marzo de 2015.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Concurso Ordinario número 282/13 (Pieza de Calificación), seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma, Rollo de Sala número 33/15, entre partes, de una, como apelantes la concursada INSTAL.LACIONS EIVISSA S.L. y DON Braulio, representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA CRISTINA SUAU MOREY y asistidos del Letrado DON RAMÓN BARADAT FONTANER y de otra, como apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. Y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma, en fecha 31 de julio de 2014 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo: 1.- declarar CULPABLE el concurso de INSTAL.LACIONS EIVISSA S.L.; 2.- determinar como persona afectada por la calificación a D. Braulio ; 3.- inhabilitar a D. Braulio para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el período de dos años; 4. privar a D. Braulio de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa; 5. imponiendo a la concursada y afectado por la calificación el pago de las costas procesales derivadas del incidente".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por las representación de la concursada y de la persona afectada por la calificación se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia por la que se califica de culpable el concurso voluntario de INSTAL.LACIONS EIVISSA S.L., por concurrencia de la causa prevista en el artículo 164.1, en relación con el artículo 165.1, ambos de la Ley concursal y se declara persona afectada por dicha calificación a DON Braulio

, en su condición de administrador de la entidad concursada al momento en que se produjeron los hechos que fundamentan la calificación, inhabilitándole para administrar bienes ajenos o para representar a cualquier persona durante el período de dos años, con pérdida de los derechos que tuviera como acreedor concursal o de la masa, se alzan éstos, reproduciendo como motivos de impugnación los mismos argumentos esgrimidos en la instancia en orden a que no concurre la causa de calificación culpable apreciada, desde el momento en que ya en diciembre de 2012 se presentó la comunicación de inicio de negociación preconcursal, no se concreta ninguna agravación de dicho estado de insolvencia y a su entender la prueba pone de manifiesto que la deudora hizo cuanto estuvo en su mano para continuar con su actividad y disminuir el estado de insolvencia, aportando el socio y administrador único fondos propios para reflotar la situación, y que no fue hasta finales de 2012 y en buena parte por los problemas del sector, cuando la situación de invalibilidad devino definitiva.

SEGUNDO

Dado que los motivos de de impugnación, van referidos en su integridad a analizar si concurren o no los requisitos que han llevado al juzgador de instancia a declarar el concurso culpable con fundamento en la causa de culpabilidad prevista en el artículo 164.1 en relación con el artículo 165.1 de la Ley Concursal, vaya por delante que este Tribunal, comparte en su integridad todos los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida, de manera que una simple remisión al contenido de dichos argumentos se estima más que suficiente para desestimar el recurso que se examina.

Ello no obstante, y aún cuando sólo sea incidir en lo expuesto en aquella resolución, recordar que como ya tuvo ocasión de señalar este mismo tribunal en Sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, en la que se analiza dicha causa de declaración de culpabilidad, "esta conducta se encuadra dentro de la tipificada en el artículo 164.1 y 165.1 LC, que presume la existencia de dolo o culpa grave cuando el administrador de la sociedad hubiera incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso; conducta que está vinculada con el deber de instar el concurso, que el artículo 5 LC impone al deudor dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, esto es, desde que no pudo cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, según la propia definición dada en el artículo 2.2 LC al referir que se tiene como tal la incapacidad para cumplir regularmente las obligaciones exigibles. Deber que, en el caso de sociedades, recae sobre su órgano de administración, legitimado por el artículo 3.1 LC para pedir el concurso voluntario de la entidad.

Al respecto de la concurrencia de la causa de culpabilidad que analizamos, la reciente SAP de Lleida de 10 de abril de 2014 argumenta " El primer supuesto que prevé dicha norma es cuando el administrador de la sociedad haya incumplido la obligación de solicitar la declaración de concurso, obligación que debe cumplirse en el plazo que establece el artículo 5 de la LC ., es decir, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. De esta forma, para la ley, el retraso en la solicitud del concurso, con arreglo al deber establecido en el artículo 5 LC, constituye un grave incumplimiento del administrador que determina que el concurso sea culpable, sin perjuicio de que el demandado pueda demostrar que, a pesar de ello, no existió ni dolo ni culpa grave en su actuación.

Se admite esa posible prueba en contrario, como apunta la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de enero de 2009, porque las conductas que se describen en el mencionado precepto no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia...

En cualquier caso, la prueba en contrario, supone que será el deudor o la persona afectada por la calificación a quién corresponda la carga de negar que haya existido dolo o culpa grave por su parte, correspondiéndole la carga de probarlo. Como señala la Exposición de Motivos de la LC, "la ley formula el criterio general de calificación del concurso como culpable y a continuación enuncia una serie de supuestos que, salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso". Por ello, no puede admitirse, que deban probarse las acciones u omisiones cometidas por el sujeto responsable, la relación de causalidad y el daño producido, pues, por efecto de la citada presunción legal, la carga de desvirtuar la culpa o negligencia corresponde al sujeto responsable del concurso". Y por lo que se refiere a que debe entenderse por insolvencia, añade " por insolvencia debe entenderse, conforme al contenido del artículo 2.2 de la Ley Concursal, una situación de hecho caracterizada por la imposibilidad de satisfacer de modo regular las obligaciones vencidas, siendo que dicha situación de hecho es compatible con la existencia de un balance saneado, si al propio tiempo la sociedad carece de la necesaria liquidez para atender aquéllas. Esto es, insolvente es aquel que a pesar de disponer de patrimonio suficiente no dispone de liquidez". La reciente STS de 1 de abril de 2014 respecto que debe entenderse por insolvencia señala " No puede confundirse la situación de insolvencia que define el artículo 2.2 de la Ley Concursal cuando afirma que "se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles" con la situación de pérdidas agravadas, incluso de fondos propios negativos, que determinan el deber de los administradores de realizar las actuaciones que las leyes societarias les imponen encaminadas a la disolución de la sociedad, y, que, en caso de incumplimiento de tales deberes, dan lugar por esa sola razón a su responsabilidad con arreglo a la legislación societaria.

En la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio sea inferior a la mitad del capital social incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez...

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