SAP Baleares 71/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSSELLO
ECLIES:APIB:2015:412
Número de Recurso563/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00071/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION 563/14

S E N T E N C I A Nº 71

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

D. Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a doce de marzo de 2015.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma, bajo el número 807/13, Rollo de Sala numero 563/14, entre partes, de una como, actora apelante D. Florencio representado por el Procurador D. Luis Enriquez de Navarra Meriendas y asistido del Letrado D. Alberto García Carpallo, de otra, como demandada apelado D. Leonardo, representado por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol y asistido de la Letrada Dña María Crespi Prunes

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Mª Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda formulada por el Procurador Luis Enríquez de Navarra en nombre y representación de Florencio contra Leonardo, se estima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y se absuelve al demandado de las pretensiones ejercidas en su contra. Se condena a la actora al pago de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 11 de Marzo de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de Instancia.

PRIMERO

D. Florencio interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra D. Leonardo, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene al expresado demandado a cumplir el contrato de fecha 19 de noviembre de 1.994 y a otorgar derecho de usufructo a favor del demandante sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Ponsa.

El demandado D. Leonardo se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 31 de julio de 2014 por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía al Sr. Leonardo de sus pedimentos, con imposición de costas a la parte actora.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por el demandante D. Florencio .

SEGUNDO

Como señala la Juez de Instancia en su sentencia, para la resolución de la presente cuestión litigiosa hay que partir de los siguientes hechos:

- 1.- En fecha 19 de julio de 1994 el demandado y Doña Noemi suscribieron convenio regulador de separación, que fue homologado por sentencia de separación de 22 de septiembre de 1994 y ratificado por sentencia de divorcio de 29 de septiembre de 1997 .

- 1.1.- Fruto del convenio el Sr. Leonardo se adjudicó el inmueble sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, de Santa Ponsa. La Sra. Noemi un local comercial de la misma calle y localidad con el nº NUM002, y el Sr. Leonardo se adjudicó un chalet en Santa Ponsa sito en DIRECCION001, nº NUM003 .

- 1.2.- Recogen que es voluntad de ambos, en beneficio de sus tres hijos, que las viviendas que se indicarán sean usufructuadas por ellos, a partir del matrimonio de cada uno de ellos:

- a.- La vivienda de C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Santa Ponsa (propiedad del demandado) para su hijo D. Florencio .

- B.- La vivienda sita en DIRECCION002 nº NUM004, NUM005 NUM006 (propiedad indivisa entre el Sr. Leonardo y la Sra. Noemi ) para D. Juan Francisco .

- C.- La vivienda sita en DIRECCION002 nº NUM004, NUM005 NUM007 (propiedad indivisa entre el Sr. Leonardo y la Sra. Noemi ) es disfrutada por Doña Tamara, ya casada al tiempo de la separación de sus padres.

En tanto no contraigan matrimonio los titulares gozaran de plena disponibilidad del inmueble.

  1. - El actor contrajo matrimonio a 7 de noviembre de 2009. Actualmente está divorciado.

  2. - No se le ha entrego el usufructo de la vivienda.

  3. - El referido pacto fue revocado verbalmente por los otorgantes, con conocimiento de sus hijos, antes del matrimonio de los dos hijos entonces solteros.

La Juez de instancia desestima la demanda por considerar:

- Que la prueba testifical de D. Gervasio y D. Juan Francisco acredita que antes de cumplirse la condición de que el hoy demandante contrajera matrimonio, sus padres revocaron de mutuo acuerdo y con conocimiento de los afectados, el pacto cuyo cumplimiento reclama el actor en su demanda.

- Que, además, concurre falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que no ha sido llamada a la litis Doña Noemi .

TERCERO

La parte hoy apelante disiente de la sentencia de instancia por considerar:

- Que no ha quedado debidamente acreditado en autos que el pacto 1.2 apartado a y b del convenio regulador fuera revocado verbalmente por los otorgantes.

- Que no concurre falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 es propiedad del demandado, y en nada afecta a Doña Noemi lo que aquí se dilucida.

- La juez de instancia no tiene en cuenta que las donaciones sólo pueden revocarse por los motivos que señala la Ley, que aquí no concurren.

- Disiente, por último, del pronunciamiento de las costas de la primera instancia.

CUARTO

El presente recurso de apelación no puede prosperar, por los motivos que se expresarán a continuación.

- El convenio regulador establece los efectos de la crisis matrimonial, lleva por tanto en sí el reconocimiento del principio de autonomía de la voluntad ( artículos 1091, 1255 y 1258 del Código Civil ), proclamando la idea de autorregulación de los intereses de las partes en conflicto. Los propios de los consortes ante la separación nulidad o divorcio ( artículo 90 del Código Civil ). El carácter contractualista del mismo, que hace invocar...

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