SAP Castellón 18/2015, 16 de Enero de 2015

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2015:85
Número de Recurso21/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución18/2015
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Sala nº 21/2014.

Procedimiento Penal Abreviado número 134/2011 del

Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón.

SENTENCIA Nº 018 /2015

Ilmos. Sres.

Presidenta

D. José Luis Antón Blanco.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

------------------------------------------------------ En Castellón de la Plana a dieciséis de enero de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número dos de Castellón, en el Procedimiento Abreviado número 134/2011, seguida por el delito de apropiación indebida, contra Pedro Enrique, mayor de edad, con domicilio en la CALLE000 NUM000, residencial DIRECCION000 NUM001 número NUM002 de Torrevieja, Alicante, y con antecedentes penales, y como responsable civil Orocasa Gestión y Promoción Inmobiliaria SLU, con CIF número B-12616322.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Salvador Salom; como acusación particular, Justino, representado por la Procuradora Dña. Estefanía Calatayud Salvador y asistido por el Letrado D. José Manuel Torres Gil ; y el acusado Pedro Enrique, representado por la Procuradora Dña. Lidón Bernat Alarcón y defendido por la Letrada Dña. Isabel Lidón Ucedo Babiloni, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 8 de enero de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público de la causa instruida con el número 134/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, compareciendo el Ministerio Fiscal - representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Salvador Salom-; el acusado Pedro Enrique -y la Procuradora Dña. Lidón Bernat Alarcón y la Letrada Dña. Isabel Lidón Ucedo Babiloni-; y por la acusación particular, la Procuradora Dña. Estefanía Calatayud Salvador y el Letrado D. José Manuel Torres Gil; practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y que habían sido admitidas, y consistentes en el interrogatorio del acusado, las testificales, y la documental y todo ello con el resultado que es de ver en autos. SEGUNDO .- a) Por el Ministerio Fiscal, se elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando las mismas de la siguiente forma : " lª) El acusado Pedro Enrique, nacido el NUM003 de 1965 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha 6 de octubre de 2006, era gerente de la empresa OROCASA GESTION INMOBILIARIA, por lo que en dicha fecha actuó como intermediario en la compraventa de una vivienda en la que era comprador D. Justino y vendedor D. Sixto .

Efectuada la transmisión sin incidencias, D. Justino confió el abono del impuesto de transmisiones patrimoniales en la citada empresa. así como la inscripción en el Registro de la Propiedad, para lo que efectuó dos transferencias bancarias en la cuenta de OROCASA, una por valor de 9.535,56 #, para el abono del impuesto y otra por valor de 176,77#, para la inscripción registral.

Así las cosas, el acusado Pedro Enrique, movido por el ánimo de beneficiarse a costa de los bienes ajenos, incorporó dichas cantidades a su patrimonio, no efectuando ninguna de las gestiones encomendadas, y no efectuando devolución de dichas entidades a su propietario.

Como consecuencia de estos hechos, D. Justino, tuvo que abonar a la Hacienda pública, además de las cantidades reseñadas, un recargo por importe de 1.791,57 # por el retraso en el abono del impuesto,. reclamando el perjudicado por todos los conceptos.

  1. ) Los hechos relatados revisten los caracteres de un delito de apropiación indebida del art. 252 del cp

  2. ) De dicho delito es responsable el acusado en concepto de autor directo.

  3. ) no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

  4. ) procede imponer al acusado la pena de prisión de dos años e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Responsabilidad civil, el acusado y la empresa OROCASA GESTION INMOBILIARIA, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Justino en la cantidad de 11.803.90 #.

Dicha cantidad devengará el interés conforme establece el art. 576 de la LEC .

OTROSI I DICE: el Fiscal interesa la apertura de pieza de responsabilidad civil Y que el acusado preste fianza suficiente afecta a la cobertura de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito".

  1. Por el Letrado D. José Manuel Torres Gil se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales: "PRIMERO.- En fecha 6 de octubre de 2006, mis mandantes elevaron a escritura pública la compraventa de un apartamento en Oropesa, AVENIDA000 n° NUM004, Residencial DIRECCION001 Fase II, NUM004 NUM006 y garaje n° NUM005, adquirido, bajo la intermediación inmobiliaria del Sr. Pedro Enrique y de la empresa que representa, la mercantil "Orocasa, Gestión Inmobiliaria, S.L.U.".

El precio de dicha compraventa se fijó en la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS (173.333 #).

Dicha operación generó a los querellantes la obligación de pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (7% deI precio), ascendente a la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.535'56 #), así como la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad.

Es por ello, que en fecha 17 de enero de 2007, mis representados realizaron sendos ingresos en la cuenta de la mercantil "Orocasa Gestión y Promoción Inmobiliaria, SLU.", cuyo administrador es el querellado, al ofrecerse éste a realizar las gestiones correspondientes de abonar el citado Impuesto de Transmisiones Patrimoniales derivado de la compraventa, así como de gestionar la posterior inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad de Oropesa, al residir mis mandantes en la localidad de Zaragoza. Dichos ingresos suman la cantidad de DIEZ MIL DOCE EUROS Y TREINTA Y TRES CENTIMOS (10.012'33 #) y sus justificantes se adjuntaron como documentos números, CUATRO, que refleja la cantidad exacta correspondiente al pago del impuesto, 9.535'56 #, y CINCO, 476'77 # en concepto de provisión para la inscripción en e! Registro de Oropesa.

Pues bien, el querellado nunca procedió a realizar las gestiones citadas y nunca devolvió a esta parte el dinero ingresado para ello en la cuenta de su empresa. Ha hecho suyo, en beneficio propio, un dinero que es propiedad de los querellantes. Al contrario, tuvieron que ser mis mandantes los que en fecha 3 de junio de 2008, y siendo notificados por la Conselleria D' Economia de que el ingreso de la liquidación del impuesto seguía sin realizarse, los que efectuaron dicho pago, pero ya fuera del plazo de ingreso voluntario. Se adjuntó el documento n° SEIS, modelo 600 justificativo de la liquidación del impuesto efectuada por la hija de mis mandantes, Doña Eugenia, así como documento n° SIETE, justificante de pago en efectivo en una oficina del Banco Santander de esta ciudad, de la cantidad de 9.535'56 euros, en la cuenta correspondiente de la Generalitat Valenciana (se aportó en autos una copia de este mismo documento como n° OCHO, donde no existe ninguna duda del importe total entregado).

Así mismo, el incumplimiento del mandato por parte del querellado y el consecuente retraso en la autoliquidación del impuesto han ocasionado un perjuicio económico al querellante. Mi representado recibió en fecha 20 de noviembre de 2008 una notificación de liquidación de recargo por presentación extemporánea por importe de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (1,791'57#), que han tenido que pagar en concepto de recargo. Se adjuntaron documentos n° NUEVE y DIEZ, notificación del recargo y justificante de ingreso de fecha 11 de diciembre de 2008, respectivamente.

Actualmente, y tras múltiples requerimientos, el querellado sigue sin devolver a esta parte la cantidad referida de DIEZ MIL DOCE EUROS Y TREINTA Y TRES CENTIMOS (10.012'33 #).

SEGUNDO

Los anteriores hechos son constitutivos de un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA tipificado en el artículo 252 de nuestro Código Penal . El particular que en perjuicio de otro se apropiare o distrajere dinero recibido en depósito, comisión o administración o cualquier título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlo recibido, será castigado con las penas del artículo 249 o del 250, para la estafa. A saber, pena de prisión de uno a seis años y pena de multa de seis a doce meses.

TERCERO

Del expresado delito es responsable el acusado en concepto de autor.

CUARTO

Concurren circunstancias agravantes. Según el artículo 250.1, punto 1°, cuando el delito recae sobre viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social, y según el mismo artículo punto 7º, se cometa aprovechándose el defraudador de su credibilidad empresarial o profesional, ambos puntos concurren en el presente caso, sería entonces de aplicación el mismo artículo 250, pero en su párrafo 2: Si concurren la circunstancia 7ª con la 1ª, se impondrán las penas DE CUATRO A OCHO ANOS Y MULTA DE DOCE A VEINTICUATRO MESES.

QUINTO

La acusación particular solícita se le imponga al acusado la pena de SEIS AÑOS DE PRIVACÍON DE LIBERTAD Y MULTA DE 18 MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53.1 deI

C.P . para el caso de impago en condena inferior a cinco años.

RESPONSABILIDAD CIVIL - Artículo 109.1, 110 y 116 del Código Penal . El querellado Don Pedro Enrique, no sólo no ha devuelto a esta parte el dinero que se le ingresó a efectos de realizar el...

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