SAP Albacete 53/2015, 24 de Febrero de 2015
Ponente | CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA |
ECLI | ES:APAB:2015:161 |
Número de Recurso | 607/2014 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 53/2015 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
DE ALBACETE
Modelo: 001200
N.I.G.: 02003 51 2 2012 0001206
ROLLO APELACION PENAL nº 607/2014 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000607 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000387 /2012
RECURRENTE: Eduardo
Procuradora: ANA ISABEL INIESTA CATALAN
Letrado: JUAN CARLOS GARCIA MARTINEZ
RECURRIDO: Hugo
Procurador: RAMIRO VELA ALFARO
Letrado: SEBASTIAN RAMIREZ BELMONTE
SENTENCIA Nº 53-15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 387/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre Lesiones, contra Eduardo, en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Ana-Isabel Iniesta Catalán, y defendido por el Letrado D. JuanCarlos García Martínez, siendo parte acusadora y apelado Hugo, representado por el Procurador D. Ramiro Vela Alfaro y defendido por el Letrado D. Sebastián Ramírez Belmonte, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
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- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 2:00 horas del 22 de diciembre de 2007 el acusado, D. Eduardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del Pub "El Muro" de Tobarra, cuando se encontró con D. Hugo, y sin que mediara provocación alguna por parte de éste, y con intención de causar un menoscabo en la integridad física de Hugo, el acusado le propinó un fuerte empujón contra la pared y seguidamente, agarrándolo de la pechera, le propinó un fuerte golpe en la cabeza contra el suelo, quedando D. Hugo tendido en el suelo, inconsciente, lo que aprovechó el acusado para seguir golpeándolo.- A consecuencia de la agresión D. Hugo sufrió una lesión consistente en "TCE leve con hematoma epidural derecho drenado, contusiones hemorrágicas temporales bibasales y frontal basal izquierda y línea de fractura temporal derecha no desplazada", que requirieron para su curación, además de una primera asistencia médica, tratamiento facultativo consistente en exploración física, pruebas complementarias (RX y TAC), ingreso hospitalario, intervención quirúrgica (craneotomia parietal derecha y drenaje) y revisión por el Servicio de Neurocirugía. Las lesiones tardaron en curar 190 días, de los cuales 6 estuvo hospitalizado y 60 impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas una cicatriz de 4 cm. en el cuero cabelludo, que no produce un perjuicio estético, y por analogía, síndrome postraumático cervical con cefaleas, valorado en un punto de secuela.- FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Eduardo como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES del art. 148.1 C.P ., en relación con el art. 147.1 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P ., a la pena de TREINTA MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- En vía de responsabilidad civil DEBO CONDENAR Y CONDENO a
D. Eduardo a indemnizar a D. Hugo en la cantidad de 8.860 euros más los intereses legales.- Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.-Notifíquese la presente resolución a las partes, con significación que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.-"
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- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Ana-Isabel Iniesta Catalán en nombre y representación de Eduardo, impugnado por el Procurador D. Ramiro Vela Alfaro en nombre y representación de Hugo, y el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
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- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 12 de febrero de 2015.
Recurre el Sr. Eduardo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le impone, como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo Cuerpo Legal, a la pena de TREINTA MESES DE PRISION, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y a que indemnice a D. Hugo en la cantidad de 8.860 euros más los intereses legales.
Se opusieron al recurso tanto el Ministerio Fiscal como el denunciante, quienes interesaron la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma ajustada a Derecho.
El recurso invoca en primer lugar un error en la valoración de las pruebas testificales practicadas en acto de juicio puestas en relación con las prestadas en sede de instrucción. Considera el recurrente que existen contradicciones que impiden apreciar la coherencia a que alude la sentencia recurrida que, en todo caso, deben conducir a una sentencia absolutoria toda vez que la única coherencia que cabe apreciar en el procedimiento ha sido la mostrada por el recurrente que desde un principio siempre ha mantenido la ausencia de toda responsabilidad en las lesiones sufridas por el Sr. Hugo .
El motivo se desestima. Recordemos que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la...
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