ATS 302/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10751/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución302/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª) dictó Sentencia el 11 de julio de 2014, en el Rollo de Sala nº 15/2013 , tramitado como Sumario nº 905/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se condenó a Teofilo como autor de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 8 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a indemnizar a Josefina en la cantidad de 12.800 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación de Teofilo , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr . y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción del principio in dubio pro reo. 3) Infracción de ley con base en el art. 849.2 LECr . 4) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste solicitó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 24.1 de la Constitución , denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Y en el motivo segundo alega infracción del principio in dubio pro reo, basando toda la argumentación en la falta de prueba de cargo bastante de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia; éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

Sostiene que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente, no reuniendo la declaración de la víctima los requisitos necesarios para ser considerada como tal, siendo sus manifestaciones contradictorias; y añade que las relaciones sexuales fueron consentidas.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 , 128/2008 , 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  2. Relatan los hechos probados que el acusado, junto con otras personas no identificadas, abordó a Josefina en la calle cuando se dirigía a su domicilio, la misma iba disfrazada de bebé, con un pañal de adultos y un babero. El acusado empezó a hablar con ella diciéndole que "si quería solomillo", expresión que utilizó para referirse a sus órganos sexuales, a lo que Josefina le contestó que era lesbiana y que le gustaban las mujeres.

    Tras ello, el acusado, aprovechándose del estado de intoxicación etílica de Josefina , que tenía considerablemente mermadas sus facultades intelectuales y volitivas como consecuencia de la previa ingesta de alcohol y cannabis, sin capacidad de obrar según su voluntad, la llevó, con ayuda de las personas con las que estaba de identidad desconocida, al interior de un portal abierto que se encontraba en las inmediaciones, y la penetró vaginal y analmente, estando ya en ese momento la denunciante privada de sentido. Josefina resultó con lesiones consistentes en erosiones lineales varias y paralelas entre sí a nivel del codo izquierdo, erosión en dedo de mano izquierda, así como desgarro de horquilla vaginal de unos ocho milímetros, con sangrado, y desgarro de un centímetro en pared lateral izquierda de canal vaginal sangrante.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la perjudicada, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera perfectamente creíble y persistente en el tiempo, expresándose la misma de manera sincera y coherente.

    La Audiencia señala que desde el principio la denunciante manifestó que recordaba haberse cruzado con varios individuos en el camino a casa, y que uno de ellos le dijo que "si quería solomillo", indicándoles que era lesbiana y que no le gustaban los hombres, y, tras un intercambio de palabras, sólo recordaba que le sujetaron por la manos, y que recuperó la consciencia dentro de un portal en el que estaba sola, faltándole la parte de debajo de su disfraz; asimismo, recordaba que los individuos tenían acento canario, y que uno de ellos tenía los dientes grandes, coincidiendo con uno de los rasgos distintivos del acusado, que admitió que siempre le han llamado "paletudo", por las dimensiones de sus dientes. La misma también declaró que mientras se dirigía a su casa sintió dolor en la zona vaginal, dándose cuenta de que había sido violada. Considera el Tribunal que la perjudicada fue rotunda al manifestar que voluntariamente jamás habría tenido relaciones sexuales no ya con el acusado, sino con ningún hombre, pues desde hacía años tenía muy clara su orientación sexual.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal el informe pericial forense, ratificado en el plenario por los dos médicos forenses; que consideraron las lesiones en la zona vaginal de la víctima compatibles con una relación inconsentida, y que debieron causar un fuerte dolor, indicando que tales lesiones sólo pueden producirse por una relación sexual inconsentida, o estando la víctima inconsciente o semiinconsciente, pues si estaba consciente el dolor anudado a la lesión ocasionada le hubiera llevado a negar la penetración.

    - Consta como dato objetivo la pericial biológica practicada sobre las muestras obtenidas del cuerpo de la perjudicada, que refleja que el perfil genético del semen hallado en su zona vaginal y anal coincide con el del recurrente.

    En este sentido señala la Audiencia que el acusado sólo hace mención a la penetración vaginal consentida, cuando es lo cierto que también hubo penetración anal, por el hallazgo de restos de semen, lo que niega.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Cabe destacar, particularmente, que el hecho de que la víctima hubiera ingerido bebidas alcohólicas, no impide concluir, dadas las pruebas ya descritas, que el acusado abusara sexualmente de ella.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión de los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se formula el tercer motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos.

Señala como documentos la declaración de la víctima, indicando que existen contradicciones entre sus distintas declaraciones, y los informes forenses y el informe de la ginecóloga Sra. Carmela , apuntando que entre los primeros y éste último existen discrepancias, declarando Doña. Carmela que las lesiones presentadas por la denunciante no son compatibles con un estado de inconsciencia o semiinconsciencia.

  1. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  2. En primer lugar el recurrente se refiere a la declaración de la víctima. Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre ) las declaraciones de acusados y testigos no tienen carácter documental, a efectos casacionales. Por otra parte, las posibles contradicciones en las declaraciones de la víctima, es una cuestión de valoración de la prueba, y a él se hace referencia en el fundamento anterior.

    Respecto a las discrepancias entre los informes forenses y el informe de la ginecóloga Doña. Carmela , la infracción denunciada carece de fundamento; baste señalar que no nos encontramos ante un único informe pericial o varios con idéntico contenido, además de contar con otros medios probatorios. El Tribunal asume el contenido de los dos informes forenses, y además en el fundamento segundo analiza y argumenta por qué considera más correctas tales conclusiones frente al informe de Doña. Carmela . Esta doctora es la que examinó a la denunciante el día de los hechos, y dictaminó en su momento la sospecha de agresión sexual, señalando que el desgarro vaginal no es normal en una relación consentida, sin embargo hay cierta discrepancia con las manifestaciones de los forenses, en cuanto considera poco probable la posibilidad de desgarro si la persona está en estado de semiinconsciencia, pero sin llegar a explicar en que medida estando una persona inconsciente o semiinconsciente no es posible que se produzcan tales desgarros, pues precisamente en ese estado no siente el dolor de la penetración.

    En consecuencia, la Sala de instancia ha valorado los distintos informes periciales, y razona de manera lógica por qué asume el contenido de los informes de los dos médicos forenses, y discrepa en parte del informe de Doña. Carmela .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como cuarto motivo el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados.

Pese al motivo formal invocado realmente en el desarrollo del mismo se cuestiona que hayan resultado acreditados los hechos que se declaran probados. Sostiene que la sentencia se refiere a que los actuantes fueron tres, no siendo creíble que si tres hombres sujetaron a la víctima no presentara marcas de agarrones, y que sólo la penetrara uno.

  1. El vicio procesal que se atribuye a la sentencia recurrida, no coincide con el alcance y significado que la jurisprudencia de esta Sala asocia a la vía impugnativa ofrecida por el art. 851.1 de la LECrim .

    Como recordamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.

  2. En relación con la contradicción de hechos probados que se alega, la misma no puede apreciarse. En el relato se recoge que el acusado iba con otras personas no identificadas, que le ayudaron a llevar a la víctima a un portal, y el recurrente la penetró por vía vaginal y anal, hallándose su semen en el cuerpo de ella. Por lo tanto, la secuencia de hechos es lógica; lo que viene a plantear ahora el recurrente no es una contradicción interna en los hechos probados, sino un cambio en la valoración de la prueba practicada, lo que es totalmente ajeno al motivo esgrimido.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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