ATS, 12 de Febrero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1215/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 181/12 seguido a instancia de Dª Frida contra MECA ABOGADOS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MECA ABOGADOS, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 11 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2014 se formalizó por el Procurador D. Pablo Jiménez Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de MECA ABOGADOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 16 de abril de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al el Procurador D. Antonio Sánchez Jáuregui Alcaide.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La trabajadora demandante prestaba servicios para la entidad demandada Meca Abogados S.L., con la categoría de Auxiliar administrativa desde el 3 de enero de 2000. Con fecha 5 de enero de 2012 la empresa notificó a la actora carta de despido, por transgresión de la buena fe y abuso de confianza debido a la concurrencia desleal con la empresa, al uso de medios tecnológicos de la empresa para fines particulares, y al incumplimiento de las órdenes e instrucciones de trabajo.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido impugnado y contra dicha decisión interpuso recurso de suplicación la empresa, por diversos motivos basados en las letras b ) y c) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , todos ellos desestimados por la Sala. En lo que ahora interesa, la sentencia de suplicación - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de noviembre de 2013 (R. 597/2013 )- confirma la decisión de instancia. En cuanto a la competencia desleal, razona que tal imputación se funda en hechos complejos y que vienen teniendo lugar desde 1999, lo que denota tolerancia empresarial. A lo que se añade que la actora prestaba servicios para empresas vinculadas societariamente y siguiendo las órdenes del administrador solidario común de todas ellas. En cuanto al uso de medios tecnológicos de la empresa para fines privados, se indica que no se ha acreditado que la demandada diera a la actora indicaciones y normas acerca de su uso. En cuanto al abuso de confianza, se razona que no se acredita que fuera la actora, sino la sra. Diana , quien remitiera la carta o concertara la cita con el comercial de El Derecho usando el anagrama de la empresa.

Finalmente, en cuanto al incumplimiento de las instrucciones, se concluye que no ha quedado acreditados los hechos en los que se fundan tales imputaciones.

Recurre la empresa en casación unificadora articulando su recurso en dos motivos.

En el primero se reitera la existencia de causa de despido disciplinario por haber incurrido la actora en concurrencia desleal con la empresa. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 13 de julio de 2011 (R. 1064/2011 ), que versa sobre el despido de una trabajadora, que prestaba servicios como Contable par la empresa Desarrollos Inmobiliarios del Duero S.L. y que simultáneamente ha desempeñado tareas para otra empresa -Asesoramientos Profesionales de Cooperativas S.L.- constituida por uno de los socios administradores de la empleadora. Ambas empresas tienen el mismo objeto social y el mismo domicilio social.

La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido, siendo recurrida en suplicación. La Sala desestima el motivo, declarando que la conducta de la actora es un supuesto claro de transgresión de la buena fe contractual.

De lo expuesto de deduce que las conductas enjuiciadas son, en cada caso, distintas, pues en la sentencia recurrida no se consiguen acreditar por la demandada los hechos en los que basa la imputación de concurrencia desleal, razonando la Sala que, en cualquier caso, la conducta se prolongó a lo largo de 13 años, lo que denota tolerancia empresarial. A lo que se suma que la actora se limitó a cumplir las instrucciones de quien era el administrador solidario común de las empresas. Sin embargo, en el supuesto de contraste consta que la actora trabajó para empresa con el mismo objeto social y domicilio que su empleadora.

SEGUNDO

En el segundo motivo alega la empresa que la utilización de medios tecnológicos proporcionados por la empresa es causa justificativa de despido. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 8 de noviembre de 2004 (R. 2006/2004 ), en la que se confirma la procedencia del despido impugnado, declarada en la instancia. En ese caso el actor fue despedido disciplinariamente por uso indebido de internet en horario de trabajo y con la terminal de la empresa.

La Sala entiende que el uso del ordenador por el actor durante aproximadamente 50 horas durante la jornada laboral para acceder a páginas deportivas, de prensa, juegos y música, constituye un abandono de la actividad profesional y, en consecuencia, una transgresión de la buena fe contractual. De lo expuesto se desprende que tampoco en este caso concurre la necesaria contradicción entre sentencias al ser dispares las conductas de los trabajadores en las que la empresa funda el despido. Así, en el caso de contraste consta que el trabajador utilizó, en el periodo indicado en la carta de despido y durante 50 horas de su jornada laboral, el ordenador proporcionado por la empresa para fines no relacionados con su trabajo. En consecuencia, la infracción consiste no tanto en la utilización abusiva de los medios proporcionados por la empresa, sino el abandono de sus funciones durante la jornada laboral. Sin embargo, en el supuesto de autos no consta el tiempo invertido por la actora en acceder a internet para enviar correos o descargar archivos, ni si tales hechos tuvieron lugar durante la jornada de trabajo.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MECA ABOGADOS, S.L., representado en esta instancia por el Procurador D. Antonio Sánchez Jáuregui Alcaide, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 597/13 , interpuesto por MECA ABOGADOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 29 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 181/12 seguido a instancia de Dª Frida contra MECA ABOGADOS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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