ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso2541/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 347/09 seguido a instancia de DOÑA Sagrario contra EMPRESA DUALCA PORRIÑO SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Sagrario , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Marta Sotelo Rivera, en nombre y representación de DOÑA Sagrario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que la actora reclama el pago de las cotizaciones dejadas de abonar por la empresa a la Seguridad Social. Consta en el relato fáctico que por resolución del INSS de 14/09/07 le fue reconocida una base reguladora de 601,75 € para la prestación de incapacidad permanente total. Previamente, por resolución del INSS de 23/02/04 le había sido denegada la incapacidad permanente por no estar al corriente del pago de las cuotas. La resolución fue impugnada judicialmente, reclamando la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, siendo desestimada en la instancia y confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 26/02/08.

El pronunciamiento de instancia aprecia la excepción de cosa juzgada, entendiendo que al tener reconocida la prestación de incapacidad permanente por sentencia firme, deben tenerse por fijados todos los extremos de la prestación, incluida la base reguladora. Recurrido en suplicación, la Sala lo confirma indicando que tiene conocimiento del dictado de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18/04/12 (R. 4012/08 ) y que en el caso ahora enjuiciado se solicita el pago de las cotizaciones dejadas de abonar por la empresa, esto es, el objeto de las actuaciones es la responsabilidad empresarial por infracotización, que influye en la base reguladora. Llegando a la conclusión que como en la sentencia anterior concurre la cosa juzgada, ya que siendo el objeto de la pretensión en los litigios sobre incapacidad permanente "único", la petición de autos se pudo y debió alegar en el primer asunto sobre incapacidad permanente.

La parte actora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina defendiendo la desestimación de la excepción de cosa juzgada.

La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23/05/14 (R. 605/12 ), anula las actuaciones de instancia, reponiendo los autos al momento del señalamiento del juicio a fin de que vuelva a celebrarse y a practicarse en legal forma la prueba pericial, continuando el juicio por sus trámites. Se trata de un supuesto en el que la actual recurrente presentó demanda contra el INSS y la Mutua aseguradora, solicitando que se declarase que la incapacidad permanente total, que tiene reconocida desde septiembre de 2007 por la contingencia de enfermedad común, derivada de accidente de trabajo. El Juzgado, acogiendo la excepción de cosa juzgada y sin entrar en el fondo del asunto, desestimó la demanda. En suplicación, la demandante articula varios motivos, pretendiendo en el primero reponer los autos al haberse producido indefensión, ya que habiendo propuesto prueba pericial y siendo admitida, posteriormente fue denegada formulando la correspondiente protesta. La Sala estima el recurso razonando que, al versar el proceso sobre la contingencia, la prueba pericial solicitada podría contribuir a esclarecer los hechos sujetos a debate y dado que fue admitida y no se practicó por considerarse inútil o impertinente, el motivo de la posterior denegación es que la cuestión ya estaba prejuzgada antes de celebrarse la vista, conculcándose el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.

De lo expuesto se desprende que falta la contradicción invocada, pues para que este recurso sea viable ha de darse tanto la identidad sustancial en las controversias sobre la cuestión de fondo en cada caso suscitadas, como la homogeneidad de las propias infracciones procesales denunciadas. Y en este supuesto, ni concurre la primera, dado que un caso versa sobre determinación de contingencia y otro sobre responsabilidad empresarial por infracotización que influye en la base reguladora; ni tampoco la segunda, ya que la sentencia referencial decreta la nulidad de actuaciones por haberse denegado la práctica de la prueba pericial que había sido admitida, privando a la actora de un instrumento probatorio en que sustentar la pretensión y causando indefensión; denuncia que no se ha producido en el caso ahora enjuiciado, donde en suplicación por la vía impugnatoria que persigue la reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la posible infracción de normas o garantías del procedimiento, se tacha a la sentencia de incurrir en incongruencia omisiva.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Marta Sotelo Rivera en nombre y representación de DOÑA Sagrario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 4845/2012 , interpuesto por DOÑA Sagrario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 11 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 347/09 seguido a instancia de DOÑA Sagrario contra EMPRESA DUALCA PORRIÑO SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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