ATS, 24 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2441/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 187/13 seguido a instancia de DON Horacio contra AYUNTAMIENTO DE ERRENTERIA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social por faltas de medidas de higiene en el trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Horacio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Iñigo Imaz Clemente, en nombre y representación de DON Horacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez, bajo la dirección Letrada de Don Iñigo Imaz Clemente. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se solicita la imposición de un recargo del 50%, como consecuencia de la infracción de medidas de seguridad en el trabajo, concretamente, en materia de prevención y evaluación de riesgos psicosociales. El actor ha prestado servicios para Ayuntamiento de Rentería desde 1984, con categoría de arquitecto técnico. A partir de finales del año 2002, la Corporación acordó la creación de otra plaza de arquitecto técnico, con posterior contratación de otra persona que ocupó ese puesto en su mismo departamento, a lo que siguieron desavenencias en el entorno laboral. El 25/01/08 inicio situación de IT con el diagnóstico de "estados de ansiedad", atribuida a accidente laboral por sentencia de 30/03/10 . Durante el periodo de IT, el Comité de empresa formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo sobre posible acoso laboral al demandante, siendo archivada al no encontrar materia para actuar. En 28/10/09 inició un nuevo periodo de IT, con diagnóstico de "trastorno depresivo mayor, episodio único grave con conducta psicótica", a la que siguió el reconocimiento de incapacidad permanente total, que también en vía judicial se declaró derivada de accidente laboral. Las dos sentencias que determinaron la contingencia profesional, sin que observaran acoso moral o trato desfavorable por el Ayuntamiento, hicieron aquel pronunciamiento por ser sus vivencias en torno al trabajo la causa de la enfermedad. Los informes de la Inspección de Trabajo indicaban que se trataba de una situación originada en el trabajo, sin constatar acoso moral, si bien el Ayuntamiento no tenia realizada la evaluación de riesgos psicosociales, ni protocolo de acción en esa materia.

La Sala destaca que "a raíz de la tensión vivencial en el entorno laboral del demandante, que nunca se ha admitido por los distintos estamentos con facultad para declararlo que responda a una situación de acoso moral o trato desfavorable por el Ayuntamiento, ha quedado probado que por parte de Osalan se le hicieron requerimientos a dicha corporación en materia psicosocial debido a la falta de una evaluación de riesgos y protocolo de actuación en ese campo al menos en el año 2008, a lo cual se dio respuesta con realización de mejoras y adopción de medidas". Llegando a la conclusión que no se ha acreditado que el incumplimiento o deficiencia en la evaluación de los riesgos psicosociales del departamento en que el demandante trabajaba hayan generado sus padecimientos --debido a que se ha pronunciado la Sala asociando sus lesiones al problema vivencial del actor en el entorno laboral--. Por lo que, desestima el recurso y con el la demanda.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14/06/11 (R. 1246/11 ), revoca la dictada en la instancia e impone al Ayuntamiento el recargo del 30% por omisión de medidas de seguridad. Se trata de un supuesto en el que el demandante comenzó a prestar servicios para Ayuntamiento de Rentería en 1979, tras superar las pruebas de ingreso para una plaza de guardia municipal, accediendo a la categoría de cabo en 1992 por promoción interna. Paralelamente, durante diversos periodos desempeñó tareas de ayudante de ingeniero, y en 1992 fue nombrado para ocupar la plaza de ayudante de ingeniero en régimen laboral. En los años 1996 y 1997 solicitó un aumento retributivo por su superior responsabilidad y mayor disponibilidad de horario, siendo atendidas sus reclamaciones. En los años 1999 y 2000 pidió sendas revisiones al alza de su salario, siendo denegadas. El 22/09/05 inicio IT, y el 16/01/07 fue reconocido afecto de incapacidad permanente absoluta, que por sentencia de 28/09/07 se declaró derivaba de accidente de trabajo. Las lesiones consistían en paranoia con depresión delirante. A lo largo de los años denunció reiteradamente su situación laboral ante el Ayuntamiento, especialmente una supuesta asunción de tareas que le correspondía a él, por parte del maestro industrial.

La Sala, tras señalar que el trabajador ha sufrido una situación desencadenante de su trastorno psicológico, producido con un incentivo específico que es el trabajo, funda su decisión en lo siguiente: la empresa no ha adoptado ninguna medida específica de protección del riesgo psíquico del trabajador ante posibles conflictos generados en el seno de la empresa; se ha producido un daño objetivo; la empresa ha conocido, a través de los sucesivos escritos, la conflictiva coyuntura y ningún medio ha establecido, ni ha activado un protocolo que pudiera variar el resultado perjudicial para el trabajador. Concluyendo que ha existido una omisión de medidas de seguridad imputable a la empresa, ante su falta de operatividad.

La contradicción invocada no puede apreciarse al concurrir circunstancias distintas. En particular, la sentencia referencial se sustenta en que la empresa tuvo indubitada constancia de los sucesivos escritos que el trabajador presentaba sobre la conflictiva coyuntura, y ningún medio estableció, ni activó protocolo o medio que pudiera desencadenar una paliación del resultado perjudicial constatado al trabajador. Por el contrario, en el pronunciamiento recurrido consta que las dos sentencias que determinaron la contingencia profesional, no observaron acoso moral o trato desfavorable por el Ayuntamiento, realizando aquel pronunciamiento por ser sus vivencias en torno al trabajo la causa de la enfermedad; y que los informes de la Inspección de Trabajo indicaban que se trataba de una situación originada en el trabajo, sin constatar acoso moral.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Iñigo Imaz Clemente en nombre y representación de DON Horacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 20 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 840/14 , interpuesto por DON Horacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 28 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 187/13 seguido a instancia de DON Horacio contra AYUNTAMIENTO DE ERRENTERIA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social por faltas de medidas de higiene en el trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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