STS, 17 de Marzo de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso2504/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2504/12 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Bienvenido contra la Sentencia número 333/12, de 26 de abril, dictada en el recurso número 370/2008 y acumulado 645/2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparece como recurrido el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-San Juan en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÈS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 26 de abril de 2012 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<1º.- Desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès. 2º.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Bienvenido . 3º.- Fijar el justiprecio de lo expropiado, incluido el premio de afección, en la cantidad de 33.327'15 euros. 4º.- No formular condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Don Bienvenido se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Don Bienvenido , se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia indicada, fundando en los siguientes motivos:

Primero.- Con base en el motivo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia infracción de artículos 5 , 27 , 28 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

Segundo.- Con base también en el motivo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se denuncia la infracción de los mismos preceptos de la Ley de Valoraciones que el motivo anterior, en relación a la determinación del aprovechamiento aplicable a los terrenos expropiados.

Tercero.- También al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia la infracción del artículo 5 de la mencionada Ley de Valoraciones , en relación a la vulneración de la exigencia de la justa distribución de beneficios y cargas que comporta la actividad de transformación urbanística.

Cuarto.- Con base en el motivo casacional del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , como los motivos anteriores, se denuncia la infracción de las normas y de la jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba.

Quinto.- Con fundamento en el motivo contemplado en el párrafo c del mencionado artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 67.3º de la mencionada Ley procesal .

Se termina suplicando a esta Sala que "... dicte sentencia por la que, casando la que se recurre, anule los pronunciamientos a los que aludimos en este escrito contenidos en sus fundamentos jurídicos, por no ser los mismos conformes a Derecho y, consiguientemente, y entrando a resolver el debate planteado en la instancia, acuerde estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi mandante".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 10 de Enero de 2013 se acordó: <<1º) Inadmitir el motivo del apartado 5 de la Consideración Tercera del escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la Sentencia de 26 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 370/2008 , en materia de expropiación forzosa. 2º) Admitir el resto de motivos del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la Sentencia de 26 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 370/2008 , en materia de expropiación forzosa; para cuya sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.>>

Emplazada la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso de casación, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar y, por tanto, desestimar, el recurso de casación interpuesto por Bienvenido , por ser la Sentencia impugnada conforme a Derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de marzo de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se dijo, se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de Don Bienvenido , contra la sentencia número 333/12, de 26 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recurso acumulados 370/2008 y 645/2008, promovidos en impugnación, en el primer caso, del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 28 de abril de 2008 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 24.922,80 €, el justiprecio de una finca de su propiedad, que le había sido expropiada por ministerio de la ley, por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, ubicada en el número NUM001 del PASAJE000 de la mencionada Ciudad. Dicho acuerdo fue recurrido en reposición por el Ayuntamiento, suplicando que se declarase como Administración expropiante a Entidad Municipal Descentralizada Valldoreix; declaración que fue denegada por el órgano de valoración, y siendo recurrido dicho acuerdo en vía contenciosa por el Ayuntamiento, que fue el objeto del segundo de los recurso acumulados.

Es necesario señalar que el recurso del expropiado, a su instancia, fue ampliado a un decreto de la mencionada entidad local menor, de 23 de abril de 2009, por la que se denegaba la petición del expropiado de que, aún pendiente el recurso, se abonase el justiprecio fijado en el acuerdo del jurado, decidiendo la mencionada Corporación local que no era la obligada al pago del justiprecio que se fijara definitivamente. Así mismo, se amplia el recurso al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, adoptado en sesión de 4 de mayo de 2009, por el que la mencionada Corporación, así mismo, denegaba el pago de la mencionada cantidad, al estimar también que no era la obligada al pago del justiprecio. El Tribunal de instancia, en providencia de 30 de julio de ese mismo año de 2009, acuerda tener por ampliado el recurso a los mencionados actos locales.

La sentencia de instancia desestima el recurso municipal y estima en parte el recurso del expropiado, fijando el justiprecio en la cantidad de 33.327,15 €. Las razones que lleva a la estimación parcial del recurso del expropiado, que es lo que ahora interesa, se contienen en el fundamento tercero, conforme al cual:

"... Por su parte el propietario expropiado, señor Bienvenido , funda sus pretensiones, anulatoria del acuerdo del jurado de expropiación y de que el justiprecio por el mismo fijado sea sustituido por este Tribunal por la cantidad de 668,949' 73 euros, en una doble consideración.

- la improcedencia de los criterios valorativos aplicados en la resolución impugnada

- el error de la resolución del jurado en cuanto a la superficie de la finca expropiada, al atender a la superficie catastral, en detrimento de la superficie real de aquella.

Acudió el Jurado para el calculo del valor del suelo expropiado atendida la fecha de inicio - 29 de junio de 2007- del expediente de justiprecio, que hacia aplicable la Ley 6/1998, de régimen del suelo y valoraciones, a la ponencia de valores catastrales del municipio de Sant Cugat del Vallès, vigente en aquel momento. Y dado que la finca expropiada, clasificada como suelo urbano y calificada urbanísticamente de zona verde (6 c), no se halla incluida en ningún polígono fiscal, acudió a aplicar el valor del polígono fiscal más próximo, valor unitario que, según la referida ponencia catastral era de 51'80 euros m2.

Acreditado en autos, y precisamente mediante certificación de la Gerencia regional del Catastro de Catalunya, que la ponencia de valores catastrales de Sant Cugat del Vallès fue aprobada de fecha 26 junio 2005, entrando en vigor el uno de enero de 2006 y estando, por tanto, vigente a fecha 29 junio 2007, ninguna duda cabe que procede, a tenor de lo dispuesto en el articulo 28 de la citada Ley 6/1998 , de régimen del suelo y valoraciones, la aplicación de la referida ponencia para el cálculo del valor de repercusión del suelo.

Conviene en este punto hacer referencia a la doctrina que se recoge, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 24 febrero , 27 mayo y uno de julio de 2009 en el sentido de que «la pérdida de vigencia de la ponencia catastrales a que se refiere al artículo 27 de la ley seis/1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir ha pérdida de vigencia cuando expirado el plazo para el que la ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida de planeamiento urbanístico incompatible con ellas». Y es que los términos de la ley 6/98 resultan inequívocos en cuanto a la obligación de aplicar sus criterios (artículo 23), salvo que las ponencias hayan perdido vigencia o hubiesen cambiado las condiciones tenida en cuenta para su determinación ( artículo 27 2., párrafo segundo y artículo 28.4 .)Y esa vigencia, según hemos indicado, es la formal, no la meramente material o económica. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no provoca su perdida de fuerza obligatoria. Admitir lo contrario sería tanto como introducir de nuevo la libertad estimativa en la tasación del suelo que el legislador ha querido evitar al aludir en la exposición de motivos de la ley 6/1998 a un único valor. Bien es verdad que en ese mismo preámbulo se dice estar por un sistema que se acerque lo más posible al valor real de mercado, pero, frente a la clara determinación de los preceptos que hemos citado, si se estima que los montantes señalados en una ponencia de valores vigentes son excesivamente bajos, la solución no estriba en inaplicarla en contradicción con las previsiones del legislador, sino en impugnar la en tiempo oportuno, para que se ajusten más a la realidad, a todos los efectos, tanto tributarios como expropiatorios ( sentencia de 9 marzo 2009 ). Doctrina jurisprudencial recordada por el Tribunal Supremo en su muy reciente sentencia de 7 noviembre de 2011 .

Por contra la actora, ignorando la vigencia de las ponencias catastrales del municipio de Sant Cugat del Vallès, entiende que, aplicando lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley del suelo de 1998 donde se prevé que, en aquellos casos de terrenos que carezcan aprovechamiento urbanístico, deberá tenerse en cuenta a efectos de tasación del valor resultante de la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal en que se encuentre y atendiendo en este caso que la finca no se encuentra incluida en ningún ámbito de gestión urbanística, procede la determinación de su valor con arreglo al que corresponde a los terrenos colindantes o del entorno; y puesto que la finca en cuestión se encuentra rodeada del suelo urbano calificado como de ordenación en edificación aislada, éste debe constituir la referencia para la obtención del criterio de valoración de la finca objeto de este procedimiento.

Practicada prueba pericial en el proceso el perito designado, ignorando por completo la ponencia de valores catastrales vigente en el municipio y pese a la clasificación de urbano del suelo expropiado, se sirvió del método residual dinámico para calcular el valor de repercusión; sin aportar datos o elemento alguno del que puede inferirse errores en los cálculos o en el procedimiento de que se ha servido el Jurado para la valoración del suelo expropiado conforme a la ponencia catastral vigente en el municipio.

Procede por todo ello estimar atinado el valor unitario del suelo que en el acuerdo del órgano tasador y en aplicación de las ponencias catastrales se fija: 51.61 euros metro cuadrado.

En cuanto a la superficie de la finca, cuya expropiación instó el propietario, conviene no olvidarlo, al amparo del articulo 108 del Decreto legislativo 1/2005 , aprobatorio del Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, había optado el jurado en su acuerdo por tener en cuenta la superficie -460 m²- resultante de la ficha catastral, frente a la superficie resultante de la inscripción en el Registro de la propiedad -625.40 m²-sostenida por la expropiada. Pues bien aportada al proceso al amparo del artículo 286 de la Ley de enjuiciamiento civil , certificación catastral descriptiva y gráfica del bien inmueble expropiado, expedida por la gerencia del Catastro de Catalunya en fecha 24 febrero 2011, de la que resulta, tras la instrucción del correspondiente procedimiento de rectificación catastral, que la superficie del suelo de la finca es de 615 m²; habrá de ser ésta la tenida en cuenta por este Tribunal para el cálculo final del justiprecio."

Es también oportuno dejar constancia de las razones en que se justifica por la Sala de instancia la desestimación del recurso del Ayuntamiento, que se contienen en el fundamento segundo, conforme al cual:

"El Ayuntamiento recurrente concreta su pretensión en que se anule por esta Sala el acuerdo del jurado de expropiación que impugna en su puntual extremo referente a la consideración del ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès como administración expropiante.

Y ello en base a entender que la condición de Administración expropiante ha de corresponder a la entidad municipal descentralizada de Valldoreix; de conformidad con lo establecido en el decreto legislativo 2/2003, 28 abril, por el que se aprueba el texto refundido de la ley municipal y del régimen local de Catalunya, las Entidades municipales descentralizadas tienen potestad expropiatoria, si bien sus acuerdos en materia expropiatoria han de ser ratificados en el término de dos meses por el Ayuntamiento correspondiente, comportando la falta de acuerdo municipal dentro de este término efectos estimatorios.

Señala asimismo que esta doctrina ha sido la mantenida por esta Sala de lo contencioso administrativo, al menos hasta la sentencia de su Sección segunda de fecha 30 de noviembre de 2010 ; la cual se halla recurrida por el Ayuntamiento en casación en interés de ley ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Por razón de la pendencia de este recurso en interés de ley ante el Tribunal Supremo, el Ayuntamiento recurrente solicitó por escrito de fecha 20 mayo 2011 la suspensión del curso de las presentes actuaciones. Suspensión que fue denegada por auto de este tribunal de 29 julio 2011 , en el cual se razonaba que «...que la suspensión pretendida resulta improcedente, pues lo contrario nos llevaría' al absurdo de que cada vez que se interpusiera un recurso de casación en interés de ley, todos los Tribunales y Juzgados, tuvieran que suspender los procedimientos en curso en los que pudiera resultar aplicable el precepto o preceptos cuya interpretación se interesa del Tribunal Supremo mediante el recurso interpuesto.

Por otra parte, y en directa conexión con lo anterior, debe notarse que la doctrina legal que pudiera fijar el Tribunal Supremo, no será vinculante para todos los Jueces y Tribunales inferiores, hasta que la misma se publique en el BOE ( artículo 100.7 LJCA ), aplicando estos últimos hasta que tal circunstancia no se produce, el precepto o preceptos, según considere el órgano competente para ello.

Finalmente, la suspensión sin causa para ello del presente procedimiento, podría ocasionar un considerable perjuicio a quien se ha visto privado de su derecho de propiedad, y además de tener que soportar la duración de los procedimientos administrativo y jurisdiccional para alcanzar el justiprecio que considera ajustado a Derecho, debería soportar además la duración de un nuevo proceso cuya única finalidad, en los términos en que aparece planteado por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, es resolver un conflicto competencial entre Entes Públicos.»

Consideraciones éstas que procedería ahora reiterar y en función de las mismas desestimar la pretensión anulatoria del acuerdo del Jurat deducida por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès.

Acontece, además, que en muy reciente sentencia de 10 de febrero de 2012, remitida a esta Sala el día 18 del corriente mes abril, el Tribunal Supremo ha resuelto que no ha lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès contra la referida sentencia de 30 de noviembre de 2010 dictada por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Con ello la doctrina sustentada en dicha nuestra sentencia queda incólume, lo que comporta la desestimación de la pretensión anulatoria deducida por el Ayuntamiento."

A la vista de tales fundamentos se interpone el presente recurso que se funda, como ya se dijo, en cinco motivos, no debidamente delimitados, se bien el cuarto -apartado quinto del escrito de interposición- se ha declarado inadmisible por auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. De los restantes cuatro motivos, en el quinto, por la vía casacional del "error in iudicando" del artículo 88.1º.c) de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia, con vulneración del artículo 67.3º de la mencionada Ley Procesal , incurre en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a los actos a que había sido ampliado el recurso del expropiado. En los tres primeros motivos, por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 5 , 27 , 28 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones, en los motivos primero y segundo; y del mencionado artículo 5 de la referida ley en el motivo tercero.

Ha comparecido en el recurso la defensa del Ayuntamiento expropiante, que suplica la desestimación de los motivos en que se funda, si bien con relación al motivo primero, aduce la inadmisibilidad por suscitarse una cuestión nueva, que no se había planteado en la instancia ni referirse a ella la sentencia.

SEGUNDO

Razones de lógica jurídica imponen examinar con carácter principal el motivo quinto, que está referido a cuestiones formales. En concreto y como ya se dijo, se denuncia que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 67.3º de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En la fundamentación del motivo se sostiene que el recurso interpuesto por el expropiado había sido ampliado, a su instancia, a la impugnación de los dos actos dictados por las antes mencionadas entidades municipales denegando el pago, durante la tramitación del procedimiento, del justiprecio fijado por el jurado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la de la Ley de Expropiación Forzosa . Se reprocha a la sentencia que no se haga referencia a dichos actos ni a los motivos que en contra de su legalidad se suscitaban en la demanda. A la vista de tales omisiones se concluye que la sentencia está viciada de incongruencia omisiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario tener en cuenta que, en efecto y como se denuncia en el motivo que examinamos, el recurso fue ampliado a los mencionados actos. De otra parte, es cierto que una vez acordada la ampliación del recurso, esas decisiones administrativas se integran en el objeto de la pretensión anulatoria -no en la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada-, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Procesal , de tal forma que la ampliación del recurso comporta que ha de integrarse en el contenido de la sentencia, como, en efecto, se dispone en el artículo 67 de la mencionada Ley de Ritos . Ahora bien, no cabe concluir de la sentencia que la Sala de instancia no haga referencia al debate suscitado en relación con los mencionados actos a que se amplió el recurso, como se reprocha de contrario.

En efecto y como se pone de manifiesto en la oposición al recurso, una jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional declara que la congruencia que se exige de las sentencias en el ya mencionado artículo 67.1º de nuestra Ley Procesal y, con carácter general, en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comporta un desajuste entre los aducidos y suplicado por las partes y lo decidido y razonado por los Tribunales a la hora de dictar sentencia. En la modalidad omisiva, ese desajuste comporta que los Tribunales dejan sin resolver algunas de las pretensiones accionadas en la demanda o sin dar respuestas a los concretos motivos en que aquella se fundaba. Cuando así ocurre se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial, que ha de ser efectiva, que se reconoce a todos los ciudadanos en el artículo 24 de la Constitución , porque, como recuerda la sentencia de 4 de octubre de 2012 (recurso de casación 532/2011 ), el mencionado vicio de las sentencia deja "imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, (y) el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia."

Lo antes concluido no puede comportar, como se cuida de puntualizar la mencionada jurisprudencia -de la que es ejemplo la sentencia citada-, que los Tribunales han de dar respuesta expresa a todas y cada una de las cuestiones que se suscitan por las partes, sino que es suficiente con que se de una respuesta razonable a las cuestiones suscitadas. En este sentido se ha declarado en la sentencia mencionada, que la exigencia de la congruencia "requiere la comprobación de que «existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes», debiendo, no obstante, tenerse en cuenta «que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva» pues resulta «preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva». En consecuencia, se insiste en que «debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones», sin que las primeras requieran «una respuesta explícita y pormenorizada», mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen «de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse». Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que «la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero )»."

Conforme a lo anterior debemos plantearnos si en el presente supuesto cabe apreciar la incongruencia que se denuncia por el recurrente o si, por el contrario, como se sostiene por la defensa de la Administración, existe una respuesta tácita, que autorizase a considerar que las cuestiones suscitadas han encontrado respuesta en la sentencia. Y en este sentido hemos de recordar que, de una parte, la pretensión del expropiado vinculada a los actos a que se amplió el recurso, estaba referida a la obligación del pago del justiprecio fijado por el jurado -que debería estimarse no podría ser reducido en la fijación definitiva- y en tanto se producía el "resultado del litigio", que es lo que impone el artículo 50.2º de la de la Ley de Expropiación Forzosa , en que se fundaba la petición originaria del expropiado y al que se refieren los actos. De otra parte, que la negativa de los dos actos de las entidades locales a quienes se realizó la petición estaba fundada en que ambas se consideraban incompetentes para realizar dicho pago provisional y durante la tramitación del proceso, porque los dos entes locales consideraban que el competente era el otro, suscitando una cuestión negativa sobre la obligación del pago, también de manera anticipada, conforme al mencionado precepto.

A la vista de la exposición que antecede, no puede negarse que cuando la sentencia de instancia examina en el fundamento segundo el recurso -y pretensión- del Ayuntamiento y declara que es precisamente el Ayuntamiento y no la Entidades Municipal Descentralizada la que debía considerarse como Administración expropiante -y, por tanto, como obligada al pago del justiprecio, también durante la pendencia del litigio- se estaba dando respuesta a la cuestión suscitada por el recurrente sobre ese debate a que había sido ampliado su recurso, porque en esa decisión sobre la competencia de la expropiación se estaba dando respuesta a la concreta pretensión.

Es decir, deberá concluirse que existe una respuesta implícita en la sentencia a la cuestión que se denuncia en el motivo que examinamos, que hace decaer el vicio formal que se reprocha a la Sala de instancia. Y aun seria de añadir a lo expuesto las circunstancias que concurren con la argumentación del motivo, porque no puede olvidarse que la petición de pago "a cuenta" que impone el artículo 50 de la Ley expropiatoria, que es en lo que se basaba la petición del expropiado, dejaba de tener sentido en esta vía casacional, toda vez que esta sentencia comportaba, en palabras del precepto, el "resultado del litigio" al que se subordinaba dicho pago. De ello se extraen dos importantes consecuencia a efectos del motivo de casación; de una parte, que los motivos casacionales basados en "error in procedendo" comportan la concurrencia de una indefensión que, por las circunstancias expuestas, no se aciertan a comprender cuál ha sido la ocasionada al expropiado cuando desde el punto de vista de su derecho material y como se opone de contrario, el pago de los intereses ha de suponer la satisfacción de la falta del pago en su momento y a cuenta del litigio, como dice el precepto, del justiprecio fijado en vía administrativa. De otra parte, que ya en esta vía casacional el motivo carecía de utilidad al propio recurrente, porque lo que reprocha es no haberse realizado el pago de ese justiprecio provisional y a cuenta del fijado definitivamente, pero referido dicho pago al momento del inicio del "litigio" y mientras se tramita el mismo, por lo que poniendo fin al proceso este recurso de casación, carece ya de utilidad la alegación, debiendo recordar que la jurisprudencia viene rechazando la admisión de motivos que carecen de utilidad ( sentencia de 19 de septiembre de 2011, recurso de casación 5493/2009 ).

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo quinto.

TERCERO

Procediendo al examen de las cuestiones que se suscitan en el primero de los motivos, debemos recordar que la expropiación de autos, iniciada a instancia del expropiado por estar los terrenos destinados por el planeamiento a zonas verdes, afectaba a una superficie de 460 m2, según se acepta por el jurado, de suelo clasificado como urbano con destino a zonas verdes al momento a que debía referirse la valoración de diciembre de 2007. La misma propiedad, en su hoja de aprecio, partía de dicha clasificación y, estimando aplicable la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, consideraba que los valores de las ponencias catastrales no era aplicables, en primer lugar, porque tras la entrada en vigor de la Ley autonómica del Suelo de 2005, dichos valores no era aplicables en Cataluña; de otra parte, porque los valores de dichas ponencias era inferiores a los de mercado. Por ello se considera que debía acudirse al método residual que, como subsidiario, se establecía en el artículo 28 de la mencionada Ley. Conforme a dicho método, se concluía en un valor de repercusión de 1018,70 m2 que, aplicando una aprovechamiento que se decía era del 0,75 m2t/m2s, se concluye en un valor de 668.949,73 €.

Dado que la valoración pretendida por la propiedad se rechaza por la Administración expropiante -en realidad no formuló hoja de aprecio contradictoria-, se elevan las actuaciones al Jurado que, en el acuerdo originariamente impugnado, considera aplicable el antes mencionado artículo 28 de la Ley de Valoraciones de 1998 y estima que debe calcularse el valor de la finca conforme a los valores establecidos en las ponencias catastrales, que se consideran vigentes al momento a que debía referirse la valoración. Ahora bien, conforme resulta de la fundamentación del acuerdo y se acepta en la misma sentencia, como hemos visto, lo que se considera procedente por el jurado, y se confirma en la sentencia, es que como la finca expropiada, por su destino dotacional y pese a estar clasificada como suelo urbano pero sin estar adscrito a ningún polígono fiscal, no tenía fijado valor en las ponencias catastrales, se termina aplicando el valor asignado en el polígono fiscal más próximo al suelo con la misma clasificación y calificación, de donde se concluye aceptando un valor unitario de 51,80 €/m2. Conforme a ello se aplica el mencionado valor a los 460 m2 que, según el Jurado, tenía de cabida la fina, de donde se concluye en el justiprecio que ya nos es conocido de 24.922,80 €, incluido el premio de afección.

Pues bien, a la vista de las cuestiones que fueron suscitadas por el expropiado en la instancia, la sentencia, como hemos visto en su trascripción, confirma el cálculo de los terrenos que había efectuado el jurado, estimando aplicable los valores de las ponencias catastrales, si bien eleva el justiprecio sensiblemente porque considera que la cabida de la finca era de 615 m2.

A la vista de la decisión y argumentación del Tribunal territorial, lo que se sostiene en el primer motivo del recurso es que, con infracción de los artículos 26 , 27 y 28 de la Ley de Valoraciones de 1998 , el justiprecio que se fija en la sentencia no se calcula conforme a los criterios que imponen los mencionados preceptos. En concreto, la crítica se centra en la aplicación que hace el Tribunal de instancia, acogiendo el criterio mantenido por el Jurado, de que, conforme a lo establecido en dichos preceptos, el valor de los terrenos debía calcularse por la regla principal de aplicar el valor catastral al aprovechamiento asignado a los terrenos. Y lo que se cuestiona en el recurso precisamente es la improcedencia de aplicar dichos valores catastrales. Y, sin perjuicio de argumentos más que discutibles -en especial pretender que los terrenos estaban clasificados como no urbanizables-, lo que se sostiene en el motivo es que el terreno no tenía asignado valor alguno en las ponencias y no eran aplicables los valores que aplicó el jurado y confirmó la sentencia.

De lo anterior ha de concluirse que no se trata de una cuestión nueva que quedaría al margen de la vía casacional, como se denuncia por la defensa municipal, porque lo que se está reprochando a la sentencia es no haber calculado el valor de los terrenos expropiados conforme a lo establecido en los preceptos en que se funda el recurso, lo que obliga a rechazar la inadmisibilidad del motivo que se suplica por la defensa de la Administración recurrida. No obstante lo anterior, si ha de señalarse que no discutiéndose los hechos de que se parte en la sentencia en cuanto a las condiciones del terreno -el motivo que se refería a la valoración de la prueba ha sido declarado inadmisible-, de tal forma que ha de partirse de que los terrenos han de ser considerados como urbanos, debiendo rechazarse, ya de entrada, el argumento que se esgrime en el escrito de interposición en orden a una errónea aplicación de la normativa catastral, en concreto, sobre la aplicación que impone esa norma sectorial para la determinación de la valoración de los terrenos; que ciertamente nunca fue invocada en la instancia y constituiría, como se denuncia de contrario, una cuestión nueva que no puede encontrar amparo en la vía casacional elegida. Tan siquiera sería admisible el reproche que se hace a la sentencia por acoger los valores de las ponencias, sobre la base de una pretendida pérdida de su vigencia material, por desfase entre dichos valores y los considerados como precios de mercados, que ha sido claramente rechazado por el Tribunal territorial con cita de la reiterada jurisprudencia que así lo declarada y que esta Sala ha de asumir sin necesidad de mayores comentarios, porque ninguno en contra se hacen en el recurso.

CUARTO

No obstante lo anterior, es lo cierto que lo que se viene cuestionando por la defensa del recurrente, ya desde la demanda, es que la finca de autos no tenía asignado valor catastral en las ponencias, porque la finca se encontraba rodeada de suelo clasificado como urbano con uso de edificación aislada, determinaciones de las que no participaba la finca de autos, por su destino a dotaciones. Y vinculado a ello, que resultaba contrario a los preceptos de la Ley de Valoraciones acudir a la determinación del justiprecio conforme a los valores catastrales en vez de aplicar el método residual, como dispone el mencionado artículo 28 .

A la vista de ese planteamiento es necesario recordar que, como se deja constancia en la sentencia de instancia, es cierto que los terrenos expropiados no tenían asignado valores en las ponencias catastrales. Que ello es así lo evidencia que ya el jurado en el acuerdo y la sentencia en su fundamentación, lo que hacen es acoger el valor que se asignaba en dichas ponencias a terrenos situados en el polígono fiscal más próximos -el U26i- y, dentro de este, al asignado a terrenos calificados como de zonas verdes. Así se confirma en la sentencia de instancia, como hemos visto en su trascripción.

En suma, deberá concluirse que la determinación del justiprecio que se hace por el jurado, y la sentencia confirma, no es la aplicación de los valores que los concretos terrenos expropiados tenían asignados en las ponencias catastrales que se encontraban vigentes -como la sentencia deja constancia y justifica su vigencia, también material-, sino que se aplica por analogía los valores que esas ponencias habían establecido para el mismo uso -zonas verdes- en el polígono que, a juicio del jurado -nada se razona al respecto-, es el polígono más próximo. Conforme a ello se termina acogiendo el asignado para dicho polígono con la peculiaridad, además, de que el valor acogido fue unitario y no de repercusión, conforme al cual se termina fijando el valor de los terrenos.

A la vista de concluido hemos de recordar que lo que se dispone en el ya mencionado artículo 28, es que el suelo urbano, consolidado o no por la urbanización, se determina por aplicación al aprovechamiento asignado por el planeamiento el valor básico de repercusión "más específico recogido en las ponencias de valores catastrales" , pero insistiendo el precepto que ha ese valor ha de ser el asignado al "terreno concreto a valorar" ó "para cada terreno en concreto" . Es decir, la primera regla de valoración que impone el artículo será aplicar el valor de repercusión establecido en las ponencias catastrales, pero siempre y cuando esos valores lo sean para el concreto terreno objeto de valoración.

Pues bien, no es eso, como hemos visto, lo que se hace en el acuerdo del jurado, que confirma la sentencia, sino que, partiendo de que los terrenos expropiados no tienen asignados valores de repercusión en las ponencias catastrales vigentes "por estar fuera del ámbito del suelo sujeto a IBI" , lo que se hace es acudir al polígono fiscal más próximo y, de él, obtener el valor unitario establecido para el mismo destino a zonas verdes. De ahí se concluye ese valor unitario que el jurado aplica a la superficie total de la finca que había considerado y, la Sala territorial, después, aplica a la mayor superficie que había declarado probada. Es decir, en modo alguno se calcula el valor del terreno conforme a lo que se dispone en el mencionado artículo 28, porque ni se aplica valor catastral que los concretos terrenos no tenían asignados, sino los de otro polígono, ni incluso así se acogen valores de repercusión. En efecto, como ya dijimos, el jurado aplica los valores asignados a terrenos ubicados en otro polígono, pero además, dichos valores eran unitarios y no de repercusión y es cierto que el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, autoriza la posibilidad de que, en vez de valorar el suelo en función del valor de repercusión que el mismo Real Decreto establece, pueda establecerse un valor por unitario, pero ello se autoriza para cuando concurran las circunstancias que el artículo 9.1º contempla, que no queda constancia sea el caso de autos. De otra parte, es cierto que esta Sala ha mantenido que la determinación del justiprecio del terreno cuando exista ese valor unitario, no es contrario a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Valoraciones de 1998 (entre otras, sentencia de 7 de febrero de 2014, recurso de casación 3106/2011 , con cita de otras anteriores). Ahora bien, ello sería admisible si ese valor unitario estuviera asignado a los concretos terrenos a valorar, que es la exigencia que impone el artículo 28 citado. Lo que no es admisible, conforme al mencionado precepto, es que, dado que los concretos terrenos a valorar no tienen asignado valor alguno en las ponencias -ni de repercusión ni unitario-, se acuda a la asignación en un polígono más próximo al valor unitario asignado a terrenos que tienen el mismo destino dotacional que los expropiados, que es lo que se hace en el acuerdo impugnado. Menos aún que esa aplicación analógica de valores se haga sin mayor justificación que la mera descripción -y escueta- que se contienen en el mencionado acuerdo e incluso en la sentencia, en la que su mayor argumentación está referida a la vigencia material de las ponencias, que ciertamente fue el debate principal suscitado en la demanda, pero que no despejaba la duda de aplicar a los terrenos un valor catastral que no estaba contemplado para los concretos terrenos expropiados.

Las razones expuestas comportan la estimación del primer motivo del recurso.

QUINTO

La estimación del motivo anterior comporta que esta Sala, con plena jurisdicción, proceda a dictar nueva sentencia, en los términos en que ha quedado planteado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional .

En la labor impuesta es necesario comenzar por señalar que la conclusión de lo razonado en el anterior fundamento comporta, en primer lugar, que debe estimarse desvirtuada la presunción de legalidad y acierto de que gozan dichos actos de valoración, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia, como se deja constancia en la sentencia de instancia. Por tanto, debe rechazarse tanto el método de valoración como la determinación del justiprecio que se establece en el mencionado acuerdo, que ha de ser, por tanto, anulado por no estar ajustado al ordenamiento jurídico.

A la vista de lo concluido y con la finalidad de determinar el justiprecio de la finca expropiada, que es la pretensión accionada en la demanda, hemos de examinar la prueba practicada en el proceso, en particular, la prueba pericial evacuada por perito - arquitecto- designado por el Tribunal de instancia, que deberá examinarse conforme a las reglas de la sana crítica, como impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin dejar de desconocer las circunstancias que han quedado fijadas en la instancia, a la vista de los términos en que ha quedado plateado el debate.

Sentado lo anterior debemos partir de que el perito, aplicando el mencionado artículo 28 de la Ley de Valoraciones de 1998 , calcula el valor de repercusión por el método residual que, a falta de aplicación de los valores catastrales, es el que resultaba procedente de acuerdo con el precepto citado. Conforme al mencionado método, el perito parte de una superficie de la finca de 619,25 m2, cantidad que concluye de las condiciones urbanísticas de la misma, cuando es lo cierto que la sentencia de instancia concluye la superficie de 615 m2 de los títulos y certificaciones catastrales corregidas, sin que se haya cuestionado la mencionada superficie por las partes de manera concreta, lo que comporta que ha de prevalecer dicha superficie declarada en la sentencia.

Fuera de la mencionada circunstancia de la superficie de la finca expropiada, poco más puede aceptarse de la propuesta que se hace por el técnico en la mencionada prueba. En efecto, en cuanto a la determinación del valor de repercusión, el mismo perito acepta que debe calcularse conforme a lo establecido en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana; más concretamente a lo establecido en el artículo 8 y 11 , entre otros, conforme a los cuales el valor de repercusión deberá calcularse partiendo del producto inmobiliario más característico susceptible de construirse en los terrenos, del que se deducirá el importe de la construcción. Dicho valor de repercusión, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 28 de la Ley de Valoraciones , se aplicará al aprovechamiento resultante. Pues bien, en cuanto al aprovechamiento, el perito parte de un aprovechamiento de 0,75 m2 t/m2 s, que el mencionado técnico no justifica de donde lo obtiene, a no ser la mera coincidencia de lo aceptado en el informe técnico, emitido a instancia de parte, que sirvió para motivar la hoja de aprecio de la propiedad, en el que, por cierto, tampoco se justifica la obtención de dicho aprovechamiento. Pero es que, además de ello, el perito procesal incurre en confusión cuando, pese a partir del mencionado aprovechamiento, hace referencia a que la parcela, por la superficie, tiene asignado en el planeamiento una edificabilidad de 125 m2, que si bien parece hacer referencia a la superficie de terreno en que habría de materializarse aquel aprovechamiento, nada se aclara por el técnico y, de ser así, alteraría la regla normativa para calcular el valor residual. Precisamente de dicha confusión se ha de concluir en que no procede acoger el valor de repercusión que se propone por el técnico procesal, en cuyo cálculo se incurre en no poca confusión, como ya se puso de manifiesto en la petición de aclaraciones al dictamen, sin que en dichas aclaraciones se despejaran las dudas que el informe suscita.

En efecto, ya de entrada el perito parte de una propuesta de valor de repercusión de 882,32 €/m2 que se dicen obtener de "muestras" de las que ni se deja detalles ni si se tratan de transacciones reales o de ofertas no contrastadas. Además de ello, no se actúa conforme a lo que se dispone en la norma de valoración de 1993 recurriendo al valor en venta del producto inmobiliario descontando el coste de construcción; sino que recurre a valores netos, no acudiendo a módulos concretos de costes de construcción. Pero sobre todo es que el perito hace un cálculo que ni se comprende, como se objetó en la fase de aclaración, ni se adecua a las normas de valoración antes mencionadas. En efecto, en la metodología empleada por el perito procesal, aquel valor de repercusión antes mencionado lo aplica a la superficie que acepta de la finca y aplicando el mencionado aprovechamiento que dice ser de 0,75 m2 t/m2 s, concluye en un aprovechamiento neto en la parcela de 464,44 m2 para, a continuación, calcular "su repercusión", que termina fijando en 1.176,42 €/m2. Ese cálculo, al parecer y conforme se describe, resulta de aplicar aquel originario valor de repercusión de 882,32 €/m2 a la superficie de la parcela de 619,25 m2, y aplicar ese resultado al aprovechamiento resultante de 464,44 €/m2, de donde termina fijando un valor unitario de "su repercusión" de 1.176,42 €/m2. Es decir, carece de sentido que se calcule un valor de repercusión partiendo del producto inmobiliario susceptible de construirse en los terrenos para, después, proceder a calcular ese valor a la superficie bruta y después calcularla sobre metro edificado, que es lo que hace el perito procesal, en contra de lo que declara el mencionado Real Decreto de 1993 y dispone de manera clara el artículo 28, que establece la regla de que el valor residual, se aplique al aprovechamiento lucrativo, sin corrección alguna. En suma y, como ya se anticipó, no puede aceptarse el valor de repercusión que se propone por el perito procesal.

Por último, el perito, en aplicación del artículo 30 de la Ley de Valoraciones de 1998 , acepta un coste de la urbanización pendiente de 60 €/m2. Dicha cantidad no se concreta de donde se obtiene, simplemente se acepta del informe que se había emitido con la hoja de aprecio de la propiedad que la obtiene, según se hace constar, de "revistas especializadas", de lo que no se deja constancia y, aun así, concluyendo dicha cantidad por aproximación -"en torno a...".

La conclusión de lo expuesto es que no existen méritos suficientes en las actuaciones para poder determinar el importe concreto del justiprecio a la vista de la prueba pericial practicada en el proceso, única que podría ser tenida en cuenta a tales efectos. De ahí que la única salida admisible es proceder a determinar el justiprecio en los trámites de ejecución de sentencia, acogiendo la facultad que nos confiere el artículo 71.1º.d) de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , debiendo establecerse las bases para dicha determinación.

Conforme a lo expuesto y a con el fin de poder fijar el justiprecio en trámites de ejecución de sentencia mediante la correspondiente prueba pericial deberán tenerse en cuenta las siguientes bases:

La superficie de la finca expropiada ha de considerarse de 615 m2, como ya se declarase en la sentencia de instancia. En cuanto a la fecha de valoración, debe ser la de diciembre de 2007, al no cuestionarse por las partes. En cuanto a la determinación del valor de repercusión, deberá aplicarse el método residual, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1020/1993, antes mencionado, partiendo del producto inmobiliario susceptible de construirse en los terrenos conforme al planeamiento en el momento a que ha de referirse la valoración, obtenido de transacciones reales y calcular el coste de construcción conforme módulos fiables. Por lo que se refiere al aprovechamiento, deberá deducirse de lo establecido, en su caso, en el artículo 29 de la Ley de Valoraciones de 1998 . Conforme a los mencionados elementos, se procederá a fijar el valor de los terrenos mediante la fórmula establecida en el artículo 28 de la referida Ley . Del mencionado valor deberá descontarse el coste de la urbanización, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley citada , procediendo a la obtención del justiprecio correspondiente a la finca, al que se añadirá el 5 por 100 dl premio de afección, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la de la Ley de Expropiación Forzosa . Por último, la cantidad resultante devengará los intereses legales de demora. Como límites de dicha valoración se deberá tener en cuenta que no podrá fijarse un justiprecio que exceda del suplicado en la demanda, ni que sea inferior al fijado en la sentencia de instancia.

SEXTO

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer pronunciamiento concreto sobre las costas procesales y, no estimando íntegramente la pretensión de la recurrente, de conformidad con el mencionado precepto en la redacción vigente al momento de dictarse la sentencia recurrida, no procede hacer expresa condena de las ocasionadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación 2504/2012, promovido por la representación procesal de Don Bienvenido , contra la Sentencia número 333/12, de 26 de abril, dictada en los recursos acumulados 370/2008 y 645/2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos de estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mencionado recurrente, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 28 de abril de 2008 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 24.922,80 €, el justiprecio de una finca de su propiedad, que le había sido expropiada por ministerio de la ley, por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, ubicada en el número NUM001 del PASAJE000 de la mencionada Ciudad; anulando el mencionado acto por no estar ajustado al ordenamiento jurídico.

Cuarto.- Deberá procederse a la fijación del justiprecio en trámites de ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el fundamento quinto de esta sentencia.

Quinto.- No procede hace concreta imposición de las costas del recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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