STS, 20 de Marzo de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
Número de Recurso1229/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 1229/2013, interpuesto por la Entidad UNIÓN TURÍSTICA, S.L., representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, y asistida de Letrado, contra la Sentencia nº 936/2012 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 18 de diciembre de 2012 , recaída en el recurso nº 290/2005, sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Unión Turística, S.L.. contra el Decreto del Departament de Medi Ambien de la Generalitat de Catalunya 124/2005, de 14 de junio, por el que se modifica el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, en cuanto a los límites del espacio del Plan de Espacios de Interés Natural en la Playa de Torredembarra. Con costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por la entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 26 de febrero de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (UNIÓN TURÍSTICA, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 10 de abril de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer los motivos de casación que estimó procedentes, terminaba solicitando que se admitiera a trámite el recurso y se dictara sentencia por la que, dando lugar al mismo, se casara y anulara la sentencia recurrida, declarando la nulidad parcial del Decreto del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya 124/2005, de 14 de junio, por el que se modificó el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, en cuanto a los límites del espacio del Plan de Espacios de Interés Natural en la Playa de Torredembarra, en lo que concierne a la inclusión en el mismo de los terrenos de titularidad de la entidad recurrente comprendidos en el ámbito del denominado Plan Parcial IV La Gavina, dentro del término municipal de Creixell, anulándolo y dejándolo sin efecto en cuanto a la inclusión de dichos terrenos en el referido espacio de interés natural Playa de Torredembarra y Creixell.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 16 de julio de 2013, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 16 de octubre de 2013 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALIDAD DE CATALUÑA) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2013, en el que solicitó a la Sala el dictado de una sentencia que declarara no haber lugar al recurso y que impusiera las costas a la entidad recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se promueve contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de diciembre de 2012 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Unión Turística, S.L.. contra el Decreto del Departament de Medi Ambien de la Generalitat de Catalunya 124/2005, de 14 de junio, por el que se modifica el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, en cuanto a los límites del espacio del Plan de Espacios de Interés Natural en la Playa de Torredembarra.

SEGUNDO

La sentencia impugnada concreta en su FD1º el objeto al que se contrae la impugnación enjuiciada en la instancia, así como las pretensiones esgrimidas por la demanda.

En su FD2º se exponen a su vez los argumentos sobre los que se hacen descansar tales pretensiones y se concluye:

"En conclusión de la actora respecto de lo que constituye su principal argumentación, el decreto que ahora impugna infringe el artículo 2 de la Ley 12/1985 , que excluye del concepto de espacios naturales susceptibles de protección aquellos que hayan sido esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, como ocurriría con los de autos y se demostraría mediante los informes obrantes en el propio expediente administrativo.

Dicha ley, en su versión, no tiene por objeto el restaurar los terrenos ya esencialmente transformados por la actividad humana, sino exclusivamente el preservar los que aún conserven sus características primigenias. Además, en el lado sur de los terrenos de la actora, lindando con ellos, existe un complejo de apartamentos que, aun cuando hayan sido excluidos de la nueva delimitación del PEIN, es obvio que privan al conjunto de los terrenos incluidos de las características exigibles, existiendo toda una serie de instalaciones e infraestructuras públicas que, tal como expuso el mismo ayuntamiento en sus alegaciones en el trámite de información pública, dotan de servicios al municipio y evidencian la profunda transformación de los terrenos, por lo que el decreto impugnado incide en nulidad de pleno derecho, en méritos del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , en cuanto vulnera disposiciones normativas de rango superior".

Ya en el FD 3º, tras la cita de la normativa autonómica aplicable al caso, la Sala de instancia entra a valorar el contenido de sendos informes obrantes en el expediente administrativo aportados al mismo por la parte actora: pese a no haber sido ratificados en el curso del litigio por no poderse considerar como prueba propiamente dicha, dichos informes son objeto de ponderación por la Sala.

Y en el siguiente FD 4º, la sentencia impugnada entra asimismo a valorar los tres informes técnicos aportados por la administración demandada en el ramo de prueba, que son acreedores de una superior valoración.

En el FD 5º procede igualmente la Sala a valorar el dictamen pericial contradictorio ordenado por ella y practicado como diligencia para mejor proveer, al término de la tramitación del recurso.

Sobre la base de los elementos indicados, en su FD 6º la sentencia concluirá que existen valores ambientales en el denominado paraje del "Gorg del Creixell" (donde se ubican los terrenos de titularidad de la entidad recurrente), al que se amplía el espacio natural de la Playa de Torredembarra:

"Valores que pueden perfectamente subsistir y considera esta Sala que subsisten en el espacio conjunto afectado por el decreto impugnado, pese a la transformación de los terrenos producida por la mano del hombre y ya descrita en la indicada pericial contradictoria que, valorada racionalmente con arreglo a las reglas de la sana crítica, permite concluir en que tal transformación no reúne la nota de esencialidad que en su tenor literal impone el citado artículo 2.2 de la Ley 12/1985, de 13 de junio , cuyo artículo 1 establece entre sus finalidades las de proteger, conservar, gestionar y, en su caso, restaurar y mejorar la diversidad genética, la riqueza y productividad de los espacios naturales de Cataluña, que deberán ser compatibles con el desarrollo y utilización de los recursos naturales y ambientales, en el marco de la protección del medio y de la ordenación racional y equilibrada del territorio".

Y dicha conclusión es conforme con la normativa aplicable, toda vez que dicha normativa persigue no sólo la conservación sino también la restauración de los espacios naturales, cuando éstos no están esencialmente transformados o no lo están de forma irreversible:

"De manera que, como se ha visto, esta normativa últimamente citada no persigue únicamente la protección, conservación y gestión en su estado de los valores y ecosistemas que protege, sino también, en su caso, la restauración y mejora de la diversidad genética y la riqueza y productividad de los espacios naturales de Cataluña, que deberán ser compatibles con el desarrollo y utilización de los recursos naturales y ambientales, en el marco de la protección del medio y de la ordenación racional y equilibrada del territorio.

Se trata de una normativa de carácter sectorial, mediante la que el artículo 15 de la Ley 12/1985 atribuye al Plan de espacios de interés natural el carácter de Plan Territorial Sectorial, de competencia autonómica innegable, hallándonos en el caso en presencia de terrenos con evidentes valores ecosistémicos y no "esencialmente transformado" por la actividad humana, valores cuyo establecimiento ciertamente no es de carácter discrecional, pero aparece plenamente justificado a la vista de la prueba comentada, aludiendo la misma introducción del decreto objeto de este recurso a los valores y elementos de interés natural que presenta el paraje, cuya conservación se considera necesario asegurar, con expresa remisión a las determinaciones de la Ley 12/1985, de 13 de junio, lo que excluye cualquier nota de arbitrariedad.

No queda demostrada en autos, de otra parte, una eventual irreversibilidad de la transformación no esencial o sustancial del conjunto de los terrenos que esta Sala aprecia, cuestión respecto de la que el perito procesal únicamente apunta que la restitución de los valores propios de los ecosistemas litorales sería imposible sólo en el caso de perseguirse de manera espontánea o no dirigida. Debiendo primar en todo caso los valores ambientales apuntados y adecuadamente representados por la actuación administrativa objeto de impugnación, sobre eventuales ventajas a obtener precisamente por quien no dejó de participar en el proceso degradatorio de los terrenos que, como se concluye, no ha desnaturalizado sustancial o esencialmente sus valores ecosistémicos y paisajísticos, constatables también en el amplio reportaje fotográfico acompañado a la pericial contradictoria practicada para mejor proveer. Siendo el paraje del Gorg continuación física del paraje natural de la playa de Torredembarra y encajando en el concepto de espacio natural, cuya transformación por la acción humana, no en forma esencial, no impide la necesidad de proteger y preservar, e incluso de restaurar y mejorar los importantes valores naturales antes indicados que todavía presenta".

El FD 8º examina una serie de argumentos colaterales, ya sin relevancia alguna en punto a la sustanciación del presente recurso de casación.

Y el FD 9º no formula declaración alguna sobre las costas, excepción hecha del coste del dictamen pericial contradictorio practicado como diligencia para mejor proveer en el curso del litigio, el cual habrá de ser sufragado por igual por cada una de las tres partes procesales en la instancia.

Consecuencia de todo lo expuesto es, en suma, que el recurso contencioso-administrativo resulta desestimado en su integridad.

TERCERO

Se fundamenta ahora el presente recurso en los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en los artículos 24 y 120.3 CE , artículos 33.1 y 67.1 LJCA y 218.1 LCE. "Incongruencia omisiva", por haber dejado de resolver la sentencia impugnada una de las pretensiones formuladas en la demanda, articulada con carácter subsidiario.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1 letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, representadas en este caso por los artículos 24 y 120.3 CE y 218 LEC .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 93.2.e) LJCA , por infracción del artículo 348 LEC , así como de la jurisprudencia aplicable al caso que se cita.

CUARTO

Aduce la entidad recurrente como primer motivo de casación que la sentencia impugnada ha incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la pretensión subsidiaria esgrimida en la demanda. La entidad recurrente había interesado, junto a la anulación total del Decreto 124/2005, objeto del recurso en la instancia, su anulación parcial, en lo que concierne a la inclusión en el ámbito del espacio natural de la Playa de Torredembarra de los terrenos de su propiedad comprendidos en el ámbito del Plan Parcial IV La Gavina, dentro ya del término municipal de Creixell, al que por virtud del Decreto impugnado pasa a ampliarse dicho espacio natural, a fin de integrar en el mismo el paraje conocido como Gorg de Creixell.

Estima la entidad recurrente que, al no pronunciarse sobre la pretensión esgrimida en la demanda con carácter subsidiario, la cuestión ha quedado imprejuzgada, cuando en cambio el perito nombrado por la Sala actuante en el curso del litigio había sido incluso requerido a formular un pronunciamiento específico a este respecto. No se trata, en fin, de meras alegaciones lo que la entidad recurrente plantea, por lo que no resulta ajustada a derecho una respuesta genérica y global al asunto suscitado.

No es difícil inferir de la sentencia impugnada, sin embargo, que, ciertamente, aun a falta de un pronunciamiento expreso al respecto, la pretensión esgrimida con carácter subsidiario en la demanda ha sido examinada en la sentencia impugnada y, al menos, siquiera tácita o implícitamente, ha sido también rechazada.

En efecto, la pretensión subsidiaria, en el supuesto que nos ocupa, estaba incluida dentro de la pretensión principal. No siempre tiene por qué ser así, pero el conjunto de razonamientos desarrollados en la sentencia no permite alcanzar otra conclusión, en tanto que la totalidad del esfuerzo argumental desplegado por ella se encamina precisamente a justificar la inclusión en el espacio natural de los terrenos de la actora, así como de los demás terrenos del Gorg de Creixell que presentan cierto grado de urbanización.

La improcedencia de excluir tales terrenos del ámbito del espacio natural -y, por tanto, también, de atender la pretensión subsidiaria esgrimida en la demanda, que interesaba la anulación parcial del Decreto 124/2005, en lo que concierne a los terrenos de titularidad de la entidad recurrente- luce con toda claridad en la sentencia impugnada y ésta, pues, no puede ser tachada de incongruente, en cuanto se pronuncia sobre dicha pretensión.

Hemos de recordar, en efecto, que la respuesta tácita o implícita a una pretensión no se sitúa en pugna con la regla que impone a los órganos jurisdiccionales el deber de observar la congruencia en las resoluciones judiciales que adopten, tal y como viene reconociendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia (como botón de muestra STS de 9 de mayo de 2006, RC 9827/2003 , 23 de marzo de 2010, RC 6404/2005 , 14 de mayo de 2010, RC 1628/2005 , 3 de septiembre de 2013, RC 4822/2010 , 13 de diciembre de 2013, RC 991/2011 y 5 de mayo de 2014, RC 6071/2011 ), e incluso la jurisprudencia constitucional (también entre otras STC 124/2000 , 186/2002 y 6/2003 ).

El motivo examinado, por consiguiente, ha de ser rechazado.

QUINTO

Como segundo motivo de casación , también por la vía del artículo 88.1.c) de nuestra Ley jurisdiccional , la entidad recurrente imputa igualmente a la sentencia impugnada falta de motivación.

En el desarrollo argumental del motivo se advierte, sin embargo, que su planteamiento se solapa con el que a continuación se formula, al amparo ya del artículo 88.1.d) de nuestra Ley jurisdiccional , porque, en definitiva, lo que se reprocha a la sentencia impugnada es que, pese a la relevancia que se reconoce al peritaje practicado en la instancia como diligencia para mejor proveer, aquélla se aparta luego de sus conclusiones, sin explicar las razones por las que lo hace, por lo que tampoco es posible conocer los criterios sobre los que la Sala de instancia funda su disentimiento; lo que, a juicio del recurso, vendría a atentar contra las exigencias constitucionales impuestas a la motivación de las sentencias.

Fácilmente se colige, pues, que en el fondo del motivo lo que se reprocha a la sentencia impugnada es una valoración ilógica y arbitraria de la prueba practicada.

Hemos de reconducir, pues, el tratamiento de la cuestión suscitada y relegar su examen al siguiente fundamento de esta sentencia, en el que habremos de enjuiciar el tercer motivo de casación alegado en el recurso.

Y desprovisto del indicado sustento sobre el que pretendía asentarse, es claro que el segundo motivo de casación no puede prosperar.

No puede achacarse a la sentencia impugnada, en efecto, que esté huérfana de la motivación requerida, en cuanto que exterioriza suficientemente los criterios determinantes del sentido de la decisión adoptada. La sentencia toma en consideración los informes sobre los que la entidad recurrente fundamenta su pretensión (FD 3º), pondera también los informes aportados en el ramo de prueba por la administración demandada (FD 4º), examina la prueba pericial practicada en los autos (FD 5º); y concluye declarando la conformidad a derecho de la determinación adoptada por la Administración controvertida en la instancia, sobre la base de que la normativa aplicable ampara también, a fin de proceder justamente a la restauración y mejora de los espacios naturales, la inclusión de terrenos no transformados esencialmente en un espacio natural (FD 6º), cuando además la transformación no resulta irreversible (FD 7º).

Distinto es que pueda discreparse de los resultados que arroja la valoración de la prueba practicada, discrepancia perfectamente legítima; pero que no sirve para fundar la infracción aducida (falta de motivación de la sentencia) bajo el cauce casacional por el que se articula ( artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional ).

Así, pues, tampoco este motivo puede prosperar.

SEXTO

Ya como tercer motivo de casación , la entidad recurrente desarrolla lo que en verdad constituye el eje medular de toda su queja, esto es, que la sentencia impugnada ha incurrido en una valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba practicada. Al amparo ahora del artículo 88.1.d) de nuestra Ley jurisdiccional , se aduce así la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No pueden desconocerse sin embargo las dificultades para que pueda prosperar este motivo. La reciente Sentencia de 18 de septiembre de 2013 (RC 5375/2010 ) recuerda la doctrina que tenemos establecida a este respecto:

"No está de más recordar la naturaleza del recurso de casación que, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, con las excepciones que luego veremos. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

En consonancia con ello, son principios en este ámbito casacional en relación con la valoración de la prueba, (por todas SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ):

  1. Que "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" . STS de 30 de octubre de 2007 .

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y, como consecuencia de ello,

  3. Que, no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem --- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. [ SSTS de 15 de marzo de 2011 ( Casación 1247/2007), de 3 de febrero de 2011 ( RC 3009/2006 ) 10 de noviembre de 2010 ( RC5095/2006 ), 24 de septiembre de 2009 ( RC 5239/2006 ) ó 19 de junio de 2000 ( RC 224/1994 ) entre otras muchas].

Las excepciones a la regla general tienen carácter restrictivo , por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta , siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( STS de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 ).

Por otra parte, la prueba pericial es de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ), quien no queda vinculado por lo que en él se exprese sino que puede alcanzar su propia conclusión de forma motivada ".

Ciertamente, existen también algunas excepciones, como la propia resolución transcrita pone de relieve, y en una de ellas pretende encontrar anclaje, precisamente, la argumentación desarrollada por el recurso a propósito de este motivo. Pero las dificultades para que pueda prosperar el motivo denunciado persisten aun así, pese al esfuerzo desplegado de contrario. No sólo por la procedencia de aplicar de forma restrictiva las escasas excepciones previstas a la regla general, conforme a lo que acabamos de indicar.

Ya en relación con el supuesto concretamente sometido a nuestro enjuiciamiento, en efecto, lo primero que hemos de indicar es que, pese a que la entidad recurrente sitúa el foco de sus críticas en el dictamen pericial practicado en los autos como diligencia para mejor proveer, la Sala de instancia no se fundamenta en exclusiva sobre esta única prueba, sino que son objeto de valoración en la sentencia otras pruebas e informes asimismo obrantes en las actuaciones realizadas, de las que la Sala va deduciendo ya sus propias conclusiones.

Así, en primer término, son examinados ante todo los dos informes técnicos a los que apela la propia entidad recurrente en defensa de su planteamiento (FD 3º). La Sala tiene en consideración tales informes, no obstante su valoración negativa. Sobre el primero de ellos dirá:

"Ninguna virtualidad cabe atribuir en cualquier caso al informe elaborado por el arquitecto Sr. Grau Reinés (folios 178 y siguientes del expediente) cuando, además, su parcial intención se delata ya solo con la lectura de su misma introducción, donde se afirma textualmente que su finalidad no es la de determinar objetivamente si en el ámbito general de autos, es decir, en el conocido como "El Gorg de Creixell", existen y se conservan valores estéticos y ecosistémicos y sus condiciones, sino que viene ya teledirigido, en interés sin duda de la actora, a "fonamentar les raons per les quals els terrenys del terme municipal de Creixell on se sitúa actualmente el camping La Gavina està essencialment transformat per la mà del home des de l'inici de l'activitat". De forma que tal informe, además de teledirigido exclusivamente a tal subjetiva, sesgada e interesada finalidad, presenta en cualquier caso un contenido absolutamente parcial, en cuanto no viene tan siquiera referido a la integridad del ámbito territorial afectado por el decreto aquí impugnado (el llamado Gorg de Creixell"), sino que limita sus sesgadas y parciales conclusiones exclusivamente a la descripción del ámbito geográfico menor y más restringido del indicado Plan Parcial La Gavina, donde la actora desarrolla una actividad de campin.

Esfuerzo que resultaba incluso innecesario, ante la notoriedad y general conocimiento de lo que son las instalaciones de un campin ordinario, respecto del que el informe de que se trata afirma que el propio plan lo considera apto para urbanizar, mientras que él lo considera sin más suelo urbano, siendo así que (como es de ver en la pericial contradictoria practicada para mejor proveer que luego se estudiará), el total ámbito de "El Gorg" viene considerado como un área de estudio y declarado preventivamente como suelo no urbanizable por la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de entre cuyos objetivos generales se encuentra el de identificar los espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística, clasificados por el planeamiento vigente como suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado, y preservarlos de su transformación y desarrollo urbano para garantizar el desarrollo urbanístico sostenible del territorio del sistema costero en su conjunto, conforme al artículo 3 de mientras que entre sus objetivos particulares se establecen los de impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los del sistema costero, proteger los valores de los espacios costeros (ambientales, paisajísticos, culturales, científicos, agrícolas, forestales, ganaderos o por razón de sus riquezas naturales, preservar del proceso de transformación urbanística los espacios costeros afectados por riesgos naturales o antrópicos y mejorar la calidad de vida por razón de la funcionalidad de los espacios costeros como ámbito de interrelación entre la sociedad y la naturaleza (desde el mantenimiento de un recurso turístico básico y desde el apoyo de la biodiversidad, conectando los espacios del interior con los del litoral).

Normativa esta que precisamente contiene una regulación dirigida a los campines preexistentes emplazados en el suelo no urbanizable NU-C1, tendente a preservar de transformación el sistema costero, especialmente la clave C1, por razón de los valores y capacidades intrínsecos antes indicados, lo que justifica el restringido régimen de usos de su artículo 14.2, con las salvedades que, para lo ya existente, se contemplan en su disposición transitoria segunda.

Siendo conocido y con reiteración declarado por esta Sala que los planes directores urbanísticos han de incluir las adecuadas determinaciones para las finalidades que persiguen, al punto que pueden establecer determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para ser desarrolladas mediante planes especiales urbanísticos que posibiliten el ejercicio de competencias propias de los entes supramunicipales de forma que, siempre a salvo la necesaria adaptación de las figuras de planeamiento urbanístico de inferior jerarquía, no cabe ignorar su potencialidad tanto en cuanto a su inmediata entrada en vigor como en cuanto al régimen que se establezca mediante las disposiciones transitorias que incluya. De forma que pocos esfuerzos cabe efectuar, a la vista del contenido de sus disposiciones adicional segunda y transitoria primera del citado plan director, para concluir en que, más allá del establecimiento de un régimen de meras directrices o de adaptación del planeamiento urbanístico general o derivado futuro, viene a establecer un régimen de inmediata aplicación de sus prescripciones y determinaciones para atender a los objetivos y finalidades que se persiguen, sin perjuicio de superiores niveles de protección que pudieran resultar, como se establece en su artículo 22".

Y no mejor impresión es la que la Sala sentenciadora asimismo extrae del segundo de los informes sobre los que la entidad recurrente funda sus pretensiones:

"Similar eficacia probatoria al informe hasta aquí comentado, sobre la base de lo ya expuesto, cabe atribuir al nuevo informe de parte actora obrante a folios 295 y siguientes del expediente administrativo, titulado "Avaluació mediambiental de l'àmbit del Pla Parcial La Gavina (Creixell)", cuyo mismo título denota que, como el informe anterior, ha limitado su estudio a un ámbito geográfico mucho más limitado y restringido que el afectado por el decreto impugnado, es decir, como se admite en el apartado 2.1 de tal informe, que sus consideraciones vienen limitadas al cuadrante sudoeste del área de estudio definida por la resolución impugnada en estos autos, es decir, al mismo camping "La Gavina". Cuadrante en el que, por más que interesadamente matice y disminuya la relevancia de los hábitats y ecosistemas que aprecia como existentes, no deja de notar la presencia de cordones dunares con comunidades vegetales específicas, así como de cierta comunidad faunística".

A diferencia, justamente, de lo que sucede con los tres informes técnicos aportados por la Administración, a los que la Sala de instancia atribuye en cambio un mayor valor (FD 4º):

"Obran en el ramo de prueba de la administración demandada, como aportados por esta a los autos, tres nuevos informes técnicos, uno titulado "Informe sobre les característiques de la zona anomenada El Gorg del municipio de Creixell" (elaborado por la Sra. Casilda , profesora titular universitaria adscrita al departamento de geodinámica y geofísica de cierta facultad de geología); otro titulado "Informe del grup de recerca consolidat RISKNAT (riscos naturals) de la universidad de Barcelona", ratificando los resultados del primero, y un tercero titulado "Informe sobre la caracterització ecològica de la zona anomenada El Gorg del municipio de Creixell", elaborado por el Sr. Maximino , miembro del departamento de ecología de la universidad de Barcelona. Informes todos ellos admitidos en su momento, si necesario fuese incluso para mejor proveer, ante la queja de la actora en el sentido de haberse aportado extemporáneamente, cuando en la misma forma propuso esta sus diversos medios probatorios.

De todos estos informes y de las ilustrativas fotografías en algún caso acompañadas, se desprende que uno de los elementos característicos del lugar (en contra de lo afirmado por la actora, que le niega el carácter de zona húmeda), son las marismas y lagunas litorales (entre los cuales el llamado "Aiguamoll del Gorg de Creixell", desarrollado entre dos conos formados por las desembocaduras del torrente de la Murtra y del antiguo torrente de la Masieta), que presentan un nivel de agua variable en función de su alimentación y drenaje, tanto por agua dulce como salada de diversas procedencias, estando su alto riesgo de inundación reflejado en el INUNCAT, por lo que constituyen en cualquier caso zonas húmedas que presentan una vegetación específicamente adaptada a sobrevivir en las indicadas condiciones.

Consideraciones que, siquiera fuese en cuanto a sus particulares relativos a las características húmedas de la zona de autos (como viene a confirmar la pericial contradictoria que luego se comentará), deberían merecer a esta Sala en tesis general, atendida la jurisprudencia antes citada, una superior valoración sobre los informes aportados a los autos por la parte actora".

No son de desdeñar las conclusiones que la Sala de instancia va alcanzando llegados a este punto. Y es así como procede ya entrar a valorar la prueba pericial contradictoria ordenada en el curso del litigio (FD 5º), prueba que la Sala comienza efectivamente por considerar como "amplia y fundamentada" y, como consecuencia de ello, es objeto de examen en la sentencia con particular detenimiento.

Lo que sucede es que, atendiendo a sus razonamientos, en rigor, no se aparta tanto la Sala de instancia de las conclusiones que resultan de la pericia como el recurso pretende hacer valer.

Así cuando comienza refiriéndose a las características del espacio natural del Gorg de Creixell en su conjunto, destaca lo que hemos venido a dejar marcado en negrilla:

"Tras delimitar el ámbito del inicial espacio natural de la Platja de Torredembarra (luego añadido (mediante el decreto objeto de este recurso) espacio natural del Gorg de Creixell (concluye respecto de este, en muy apretada síntesis (apartado 2.2 del informe), que aproximadamente un 50% de su superficie está ocupada por sistemas naturales y bióticos (ecosistemas litorales), mientras que aproximadamente el 50% restante está ocupado por infraestructuras, instalaciones y elementos urbanísticos (singularmente tres campines), lo que supone que el espacio en su conjunto, aun siendo singular, presenta un estado de recesión ecológica por su marcado estado de degradación, conservándose ello no obstante la mayor parte de los sistemas naturales y elementos del medio biótico (flora y fauna) propios del ecosistema litoral mediterráneo central, correspondientes a los sistemas dunares (con los que físicamente limita alguno de los campines existentes) y a los sistemas de marisma (apartado 2.2.1) ".

Ciertamente, no ignora la Sala que el espacio concernido (Gorg de Ceixell) comprende distintos sectores:

"El concreto paraje del Gorg de Creixell (apartado 2.1.2) constituye un testimonio ancestral del litoral, presentando un sector norte (con respecto a la línea del ferrocarril) cuya porción central no urbanizada, denominada "La Clota", limita al este con las instalaciones del camping "La Sirena Dorada" y al norte con los terrenos no urbanizados de "l'Hostal" y con las instalaciones de los campines "Creixell" y "l'Alba" y al oeste con una zona agrícola. En cuanto a su sector sur (siempre en consideración a la línea del ferrocarril), presenta también una porción central no urbanizada, que limita al este con la urbanización "Pont Romà", con el camping "La Gavina" y con una porción de franja costera, limitando al este con el espacio natural de la Platja de Torredembarra".

Y no todas ellos gozan del mismo nivel de conservación:

"Distingue así el perito entre las ya indicadas zonas urbanizadas y las no urbanizadas del Gorg de Creixell, de forma que mientras en aquellas se ha producido en algunos casos una notable regresión, cuando no desaparición, de las condiciones ecosistémicas, de los valores naturales y de los rasgos identificativos del paisaje primigenio, tales condiciones se mantienen en mayor o menor grado en las zonas no urbanizadas, concluyendo en que las zonas urbanizadas no se corresponderían con la definición normativa de espacio natural contenida en el artículo 2 de la Ley 12/1985, de 13 de junio , no siendo posible en ellas la restitución de los valores propios de los ecosistemas litorales de manera espontánea o no dirigida".

En particular, sobre el área cubierta por el Camping de la Gravina, la valoración que le merece a la Sala dicha área o sector es, ciertamente, la que el recurso destaca, llegando incluso a afirmar que no reúne los elementos precisos para su protección.

Ahora bien, es lo cierto que lo hace al referirse al área en sí misma considerada, pero la sentencia impugnada se cuida de destacar también que dicha área se sitúa en estrecha conexión con el resto del espacio:

"Destaca en todo caso el perito de que ahora se trata al inicio del apartado 2 de su informe, siempre en referencia a este espacio total objeto de la ampliación, que sus aspectos ecológicos y socioambientales actuales no cabe asociarlos a una determinada área aislada territorialmente, sino que cabe enmarcarlos en un contexto biogeográfico territorial que presenta unas interrelaciones ecológicas y ambientales, propias y entre los diferentes elementos que lo conforman, recibiendo y aportando a su vez determinadas influencias del entorno antrópico que inciden sobre tales elementos ".

Y en una valoración así del conjunto del espacio, que no puede escindirse por partes como se pretende de adverso, dirá:

"Destaca así el perito la presencia en el lugar de una extensa playa arenosa en la que se localizan formaciones dunares que confieren al entorno del Gorg de Creixell un carácter "excepcional", en cuanto constituye uno de los pocos territorios en el contexto litoral de Cataluña donde se preservan en la actualidad en mayor o menor grado de conservación ecológica, sistemas dunares completos (anteduna, duna y trasduna). A medida que estas franjas dunares se alejan de la línea de costa por la acción del viento y las mareas, presentan una mayor estabilidad edáfica, lo que permite su colonización por especies vegetales altamente especializadas en soportar las extremas condiciones derivadas del déficit hídrico y del elevado contenido salino del medio, conformando unas comunidades de vegetación típicamente dunar, lo que refleja una "zonificación característica" (grama marina, barrón, mielga marina, azucena de mar, rubia de mar, bufalaga de mar, pegamoscas o melera, poleo o zamarrilla, escobilla morisca, carricera, junco común, zanahoria silvestre, etc.)".

A decir verdad, incluso en el propio sector donde se ubica el Camping de La Gavina se atisba la presencia de valores ambientales:

" Estos cordones dunares, aunque sean más evidentes y presenten un mejor estado de conservación y nivel ecológico en las zonas no urbanizadas, se ubican a lo largo de "prácticamente toda la extensión" del paraje del Gorg de Creixell , con disposición paralela a la línea de costa y efectuando una zona de transición y/o fronteriza entre la de dominio marítimo y la prelitoral. Incluso se presentan los cordones dunares, bien que de forma testimonial, en el espacio correspondiente al frente litoral donde radica la superficie ocupada por el camping "La Gavina", con presencia de especies ornamentales alóctonas, como el bálsamo o diente de león ".

Expuestas estas consideraciones, la valoración realizada de la prueba -sea en su conjunto, sea en relación con la concreta pieza que nos ha venido ocupando de una forma más determinada por último- no puede tildarse de ilógica o arbitraria.

En otros apartados de la pericia se refiere ésta también a la presencia de una gran diversidad de elementos de la flora y fauna silvestre a su vez consecuencia de la gran variedad de ecosistemas y habitats, y también a la proclividad de los márgenes litorales continentales del paraje para la formación de humedales y marismas naturalmente inundables.

Y es, en fin, sobre la valoración del diverso material probatorio de que dispone, que la Sala alcanza así sus propias conclusiones, para las que igualmente apela a la normativa aplicable, la cual autoriza no solo a proteger, conservar y gestionar, sino también a restaurar y mejorar en su caso la diversidad genética, riqueza y productividad de los espacios naturales de Cataluña, en el marco de la protección del medio y de la ordenación racional y equilibrada del territorio ( Ley 12/1985: artículo 1 ).

Y comoquiera que igualmente la presión urbanística en la zona sigue siendo baja y no excesivamente notoria, al decir de la sentencia:

"El frente litoral del Gorg de Creixell (continúa el perito a folio 28 "Usos del suelo y actividades humanas existentes en la zona") aún presenta una presión urbanística baja y no excesivamente notoria, con unas características estructurales de componente permeable en relación a la conexión costa-interior, fundamentalmente debido a las dos barreras constituidas por la carretera N- 340 y la vía ferroviaria Barcelona-Valencia, de tal forma que aproximadamente un 50% de su superficie viene ocupada en sus extremos septentrional y meridional respectivamente por las urbanizaciones "Port Romà" (que lo ocupa sólo parcialmente) y "Residencial Constelación Creixell", y por los campines "La Gavina", "l'Alba" y "Creixell", situados al norte de la vía férrea, cuyos usos han dado lugar a una flora y fauna propias de tales entornos y a una modificación en tales ámbitos de las condiciones ecológicas originarias. El resto de su superficie no está urbanizado".

Se concluye que no se ha producido una transformación esencial de los terrenos controvertidos en los autos, por lo que su restauración resulta viable, en cuanto que la transformación precisamente no es esencial (de haber sido objeto de una transformación esencial habría podido no haber lugar a su consideración como espacio natural, atendiendo a la Ley 12/1985: artículo 2.2 ):

"No queda demostrada en autos, de otra parte, una eventual irreversibilidad de la transformación no esencial o sustancial del conjunto de los terrenos que esta Sala aprecia, cuestión respecto de la que el perito procesal únicamente apunta que la restitución de los valores propios de los ecosistemas litorales sería imposible sólo en el caso de perseguirse de manera espontánea o no dirigida. Debiendo primar en todo caso los valores ambientales apuntados y adecuadamente representados por la actuación administrativa objeto de impugnación, sobre eventuales ventajas a obtener precisamente por quien no dejó de participar en el proceso degradatorio de los terrenos que, como se concluye, no ha desnaturalizado sustancial o esencialmente sus valores ecosistémicos y paisajísticos, constatables también en el amplio reportaje fotográfico acompañado a la pericial contradictoria practicada para mejor proveer. Siendo el paraje del Gorg continuación física del paraje natural de la playa de Torredembarra y encajando en el concepto de espacio natural, cuya transformación por la acción humana, no en forma esencial, no impide la necesidad de proteger y preservar, e incluso de restaurar y mejorar los importantes valores naturales antes indicados que todavía presenta".

Por otra parte, el material fotográfico que acompaña la pericia, al que la sentencia se refiere también en este pasaje, corrobora asimismo cuanto se lleva dicho.

Así, pues, aun cuando no sin el correspondiente esfuerzo -y desde luego no mediante la puesta en marcha de acciones espontáneas y aisladas-, todavía puede llevarse a efecto una restauración del espacio que, por el contrario, las expectativas de desarrollo urbanístico de la zona habrían llevado a truncar.

No cabe, en definitiva, apreciar signos de irracionalidad o de arbitrariedad en la valoración practicada por la Sala de instancia; así que, de conformidad a todo lo expuesto, tampoco ha lugar, consiguientemente, a la estimación de este tercer motivo.

SÉPTIMO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, hemos de imponer la condena en costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional . No obstante, de acuerdo asimismo con lo prevenido en este precepto, cabe igualmente limitar su cuantía; por lo que, atendida la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, las costas no podrán exceder, por todos los conceptos, de la cantidad de 4.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 1229/2013 interpuesto por la Entidad UNIÓN TURÍSTICA, S.L. contra la Sentencia nº 936/2012 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 18 de diciembre de 2012 , recaída en el recurso nº 290/2005.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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