STS, 9 de Mayo de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:2998
Número de Recurso9827/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9827/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de Unió Vinícola del Penedés (UVIPE), Associació Vinícola Catalana, Federació de Cooperatives Agraries de Catalunya, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Empordà-Costa Brava, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Terra Alta, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Tarragona, Consell regulador de la Denominació d'Origen Costers del Segre y Joves Agricultors de Catalunya; y por el Letrado de la Generalidad de Cataluña en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 561/99 en el que se impugnaba Orden de 22 de junio de 1999, por la que se crea la Denominación de Origen Catalunya y se aprueba el Reglamento. Ha sido parte recurrida la Associació de Viticultors del Penedès, Ángeles y Ferrer Escoda, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalia Rosique Samper y el Institut Agrícola Català de Sant Isidre representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 561/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2003 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Primero. Estimar el recurso interpuesto contra la Orden de 22 de junio de 1999, declarando su nulidad de pleno derecho. Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Unió Vinícola del Penedés (UVIPE), Associació Vinícola Catalana, Federació de Cooperatives Agraries de Catalunya, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Empordà-Costa Brava, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Terra Alta, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Tarragona, Consell regulador de la Denominació d'Origen Costers del Segre y Joves Agricultors de Catalunya, y por el Letrado de la Generalidad de Catalunya se preparan recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dichas representaciones procesales, por escrito presentado el 31 de diciembre de 2003, y por escrito presentado el 1 de julio de 2004, respectivamente, formalizan recurso de casación e interesan la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Associació de Viticultors del Penedès, Ángeles y Ferrer Escoda, S.L. formalizó con fecha 26 de julio de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

La representación procesal del Institut Agrícola Català de Sant Isidre formalizó con fecha 4 de octubre de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 6 de marzo de 2006, se señaló para votación y fallo el 3 de mayo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión Vinícola del Penedés, Associació Vinícola Catalana, Federació de Cooperatives Agraries de Catalunya, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Empordà-Costa Brava, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Terra Alta, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Tarragona, Consell regulador de la Denominació d'Origen Costers del Segre y Joves Agricultors de Catalunya, todas bajo la misma representación y defensa, más la Generalidad de Cataluña deducen recurso de casación contra la sentencia estimatoria dictada el 17 de octubre de 2003 por la Sección quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 561/1999 deducido por la Asociació de Viticultors del Penedes, el Institut Català del Cava, doña Ángeles, don Valentín; Ferrer Escoda, S.L y Castell Bel Art, S.L. frente a la Orden de 22 de junio de 1999 por la que se crea la Denominación de Origen Catalunya y se aprueba su Reglamento.

Tras exponer en su fundamento de derecho PRIMERO el acto administrativo impugnado dedica el SEGUNDO a rechazar la falta de legitimación activa opuesta por la administración respecto del Institut Català del Cava.

Ya en el TERCERO relata el conjunto de argumentos en que las recurrentes sustentan su pretensión de nulidad para en el CUARTO analizar la nulidad por defecto de forma en la elaboración de la norma con vulneración del art. 63.2 de la Ley autonómica 13/1989 .

Rechaza el argumento de la administración y de las codemandadas acerca de que el Reglamento impugnado no innova el ordenamiento jurídico por lo que resulta innecesario el informe preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora. Entiende la Sala que dicha Comisión, conforme al art. 3.1.b) del Decreto Legislativo 1/1991, de 25 de marzo por el que se aprueba la refundición de las Leyes 3/1985, de 15 de marzo y 21/1990, de 28 de diciembre , de la Comisión Jurídica Asesora, debe informar preceptivamente los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes y de sus modificaciones. El carácter insubsanable del citado defecto le lleva a estimar el recurso sin necesidad de examinar el resto de la argumentación.

A tal conclusión llega tras haber sentado el carácter ejecutivo del Reglamento conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional manifestada en sus sentencias 18/1982 y 112/1995. Además en el caso de autos afirma que "la Ley 25/1970, de 2 de diciembre , en atención a la organización territorial del Estado existente en el momento de su aprobación, en su artículo 84.3 habilita al Ministro de Agricultura para que dicte la oportuna orden ministerial con el reconocimiento definitivo de la denominación de origen, la aprobación del Reglamento y la constitución del Consejo Regulador. Tras la nueva organización territorial y la distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas dispuesta en la CE, esa habilitación alcanza a los Consejeros de las Comunidades Autónomas que, como la catalana tienen competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y en ejercicio de esa habilitación se dicta el Reglamento. A su vez el Reglamento, tras el capítulo I referido a generalidades de la Denominación de Origen Catalunya, contiene la regulación sobre producción, elaboración, crianza, calificación, características de los vinos y registro de viñas y bodegas, derechos y obligaciones de las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas viñas o instalaciones e infracciones, sanciones y procedimiento, contenido propio de una disposición general que se dicta en desarrollo y ejecución del Reglamento (CEE) 823/87, del Consejo, de 16 de marzo de 1987 y en atención a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre , como así se recoge en la justificación de la oportunidad y de la adecuación de las medidas propuestas (folio 36 del expediente administrativo)."

SEGUNDO

A) La Unió Vinícola del Penedés, Associació Vinícola Catalana, Federació de Cooperatives Agraries de Catalunya, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Empordà-Costa Brava, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Terra Alta, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Tarragona, Consell regulador de la Denominació d'Origen Costers del Segre y Joves Agricultors de Catalunya interponen recurso de casación sustentado en varios motivos.

  1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1.c) LJCA por infracción del art. 219.12 LOPJ al entender que la sentencia dictada estaba viciada puesto que el Magistrado Alberto Andrés Pereira ocupó durante la sustanciación procesal del recurso el cargo de Director General de Asuntos Contenciosos del Gabinete Jurídico de la Generalitat de Catalunya, administración autora del acto recurrido.

    Afirma que, a tenor de los pertinentes Diarios Oficiales de la Generalitat de Catalunya, ocupó el cargo desde el 18 de mayo de 1999 hasta el 29 de mayo de 2001, así como que no tuvo conocimiento de la adscripción del mismo a la Sala sentenciadora hasta que le fue notificada la sentencia.

    Entiende que la situación cae de plano en la causa de abstención, y en su caso de recusación, del art. 219.12 LOPJ . Defiende se trata de circunstancias análogas a las examinadas en la sentencia de este Tribunal de 20 de marzo de 2000 con fundamento en la STC de 12 de julio de 1982 .

  2. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de la jurisprudencia contenida en la STS de 25 de octubre de 1991 y de la doctrina contenida en la STC 18/1982 acerca de qué debe entenderse por disposiciones reglamentarias.

    Argumenta prolijamente acerca del carácter contingente y no innovador del ordenamiento jurídico de los reglamentos sobre las denominaciones de origen.

    Sostiene que se sepa en las 56 denominaciones de origen existentes en España jamás se ha solicitado informe del Consejo de Estado o, posteriormente, el de los equivalentes autonómicos.

  3. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de la jurisprudencia contenida en la STS de 28 de octubre de 1991 , relativa al queso manchego, y del criterio jurisprudencial sobre las denominaciones de origen. Así cita las SSTS 15 de junio de 2000 relativa a la DO La Rioja o la de 2 de octubre de 2002 sobre el "Brandy de Jérez ".

  4. Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por vulneración de los arts. 84 y 85 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre , del Estatuto de la Viña, el vino y los Alcoholes .

    Defiende que el Reglamento no tiene carácter ejecutivo y no innova el ordenamiento jurídico por lo que no resulta necesario el informe preceptivo exigido por la Sala de instancia.

    1. La Generalidad de Cataluña apoya su recurso de casación en los siguientes motivos.

  5. Un primer motivo se aduce al amparo del art. 88.1. d) LJCA por infracción del art. 85 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre , art. 85 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo , así como los artículos 51 y 62.2 de la LRJAPAC y del Reglamento del Consejo CEE 823/1987, de 16 de marzo .

    Considera que aceptada por la Sala de instancia la competencia autonómica para dictar la Orden anulada yerra cuando habla de que la citada habilitación solo corresponde a las Comunidades Autónomas que tengan competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen. Cita una serie de sentencias referidas a los quesos "manchego" y "cabrales".

    Mantiene, reitera y concluye que la Orden de 22 de junio de 1999 es un Reglamento independiente y organizativo que no precisa dictamen del órgano consultivo autonómico.

    No obstante adiciona que el preámbulo de la Orden explicita que la misma se dicta de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto estatal 835/1972, de 2 de diciembre por el que se desarrollo el Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre .

    Adiciona que respecto a la "butifarra catalana" y su consejo regulador no fue exigido el antedicho dictamen ( STS 16 de diciembre de 1988 ).

  6. Un segundo motivo de casación al amparo del art. 88.1.c) LJCA por quebrantamiento de las formas del juicio al apreciar infracción del art. 218 LEC 2000 en sus dos apartados , por cuanto la motivación no se ha ajustado a las reglas de la lógica.

    Defiende que aunque la congruencia interna no se contempla en los arts. 33.1 y 67.1 LJCA ello no es óbice para que el rigor discursivo se exprese con claridad.

    Mantiene que el argumento discursivo de la sentencia incurre en falta de motivación. Insiste en que del informe del Director General del Instituto Catalán de la Viña y el vino no se puede deducir que estemos en presencia de un reglamento ejecutivo.

    Imputa también incongruencia omisiva a la sentencia por no entrar a resolver el resto de las cuestiones que se planteaban.

    1. Ambas partes recurrentes no se oponen a la estimación del recurso planteado por cada una de ellas.

    2. Muestra su oposición a ambos recursos la parte recurrida formada por la Asocciació de Viiticultors del Penedès, Ángeles y Ferrer Escoda SL.

  7. Se oponen a la admisión del recurso de casación por entender que no cumple lo preceptuado en el art. 86.4 LJCA por cuanto toda la argumentación se residencia en que no se trata de una disposición de carácter general sino reglamento ejecutivo.

  8. Niega la infracción del art. 219.12 LOPJ en relación 88 LJCA . Aduce que en la providencia de 28 de julio de 2003 figuraba como integrante de la Sala el Magistrado Sr. Alberto Andrés por lo que rechaza fuera conocida su integración en la Sala solo desde la sentencia.

  9. Defienden que los motivos de casación están desvirtuados por actos propios de la Generalidad. Insiste en que no se discuten las capacidades normativas de la Comunidad Autónoma sino la forma en que la desarrolla.

    Pone de relieve, y acredita, que mediante Orden de 11 de abril de 2005, publicada en el DOGC del 18 de abril, se crea la Denominación de Origen Catalunya y se aprueba su Reglamento. Consta en el Preámbulo de la meritada Orden no solo la referencia a la sentencia anulatoria dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña bajo el número 948/2003 sino que, además, en el procedimiento de elaboración de la nueva Orden se tuvo en cuenta el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

    Resulta oportuno destacar ya en este momento que no obstante la referencia en el preámbulo de la Orden de 11 de abril de 2005 respecto a la validez de la Orden de 22 de junio de 1999 efectuada por el Tribunal Supremo lo cierto es que ningún pronunciamiento sobre la validez de la Orden de 22 de junio de 1999 ha efectuado este Tribunal Supremo. Por un lado la providencia de 23 de setiembre de 2004 de la Sección Quinta (sic) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, no competente por razón de la materia, no figura en el rollo tramitado ante esta Sección Cuarta. Y, por otro, no es un auto ( art. 245. 1.b) LOPJ ) sino una sentencia (art. 245 1.c) LOPJ ) la forma que debe adoptar una resolución de este Tribunal Supremo para hacer un pronunciamiento como el imputado. Tal efecto hubiera podido extraerse en el supuesto de que hubiera sido declarado inadmisible el recurso de casación frente a una sentencia desestimatoria lo que no es el caso de partida.

    1. El Institut Català San Isidre comparece y muestra su conformidad a lo vertido por la representación de la parte recurrida.

    2. Examinaremos en primer lugar los motivos amparados en la letra c) del art. 88.1.c ) de una y otra parte recurrente.

TERCERO

Constituye doctrina del máximo interprete constitucional declarar que la imparcialidad judicial está implícita en un proceso judicial con todas las garantías ( STC 41/2005, de 28 de febrero ). Por ello en la STC 240/2005, de 10 de octubre reitera lo ya vertido en la STC 140/2004, de 13 de septiembre , acerca de que en relación con la necesidad de quien no pudo recusar acudiera en casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Mas de esta última sentencia se concluye también que no cabe utilizar los citados remedios extraordinarios cuando el recurrente pudo recusar, y no lo hizo, al Magistrado de cuya imparcialidad objetiva se dudaba. Tal es la situación aquí acontecida.

No obstante lo alegado por la recurrente no estamos en un supuesto idéntico al examinado en la sentencia de 20 de marzo de 2000 , aunque en ambos casos los Magistrados concernidos hubieren ocupado el cargo de Director General del Servicio Jurídico de una Comunidad Autónoma.

Por un lado, no se trata del Magistrado Ponente ya que de la lectura de la causa se comprueba siempre ha sido la inicialmente designada Sra. Rubira.

Por otro, pese a que aduzca que no fue hasta la sentencia que tuvo conocimiento que el citado Magistrado formaba parte del órgano jurisdiccional que iba a fallar el asunto lo cierto es que la incorporación del citado Magistrado a la Sección quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya había sido comunicada a todas las partes mediante el proveído del 28 de julio de 2000 que señalaba para votación y fallo el día 16 de octubre de 2000.

La notificación de la citada providencia a la Generalidad de Cataluña tuvo lugar el 30 de julio de 2003 y al resto de las partes el día 31 del mismo mes y año en el Colegio Oficial de Procuradores. La providencia fue dictada por el Sr. Ortiz, en función de Presidente de la Sección y los Magistrados Sr. Andrés y Sra. Rubira. Es decir que no puede sostener que la primera noticia de que el Sr. Andrés se integraba en la antedicha Sección Quinta se produjo cuando le es notificada la sentencia dictada por un Tribunal formado por el Sr. Andrés, en calidad de Presidente y el Sr. Moya y la ponente Sra. Rubira.

Por tanto, de entender la parte que cuestiona la imparcialidad objetiva del Sr. Andrés, en razón a haber ocupado el cargo de Director General del Servicio Jurídico , que el mismo incurría en causa de abstención debía haber ejercitado el derecho a recusar tras la notificación del señalamiento para votación y fallo. No es admisible que, tras conocer el fallo desestimatorio a su pretensión, se invoque una pretendida ausencia de imparcialidad respecto de la que pudo alegar en tiempo hábil. Si no lo hizo sólo es imputable a la parte que, de ese modo, hizo dejadez de su derecho.

Ciertamente en el primer proveído la Presidencia de la Sección la ejercitaba el Sr. Ortiz, mientras en el segundo recaía sobre el Sr. Alberto Andrés, mas tal modificación en nada altera lo esencial. A mayor abundamiento es obvia la ausencia de voto de calidad alguno de la Presidencia y la sentencia fue dictada por unanimidad sin votos disidentes.

Decae el motivo.

CUARTO

Para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero . E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta patente que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , STC 63/2004, de 19 de abril ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 251/2004, de 20 de diciembre , con cita de otras muchas y la más reciente STC 85/2005, de 18 de abril , no sólo ha de ser verificable de forma clara e incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente.

QUINTO

La vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes ) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativa hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados por lo que sigue la línea de la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes ) que no establecía tal obligación. Tampoco se exige en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , fuere el art. 372 de la derogada LEC 1881, fuere en el art. 209 de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero , acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia.

La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.

Por ello hemos de acudir a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero . No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas -tampoco en el precedente art. 359 LEC 1881 - ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

En la precedente LEC 1/1881 se fijaba, art. 372 , el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso.

Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo ).

SEXTO

La interpretación anterior está plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (23, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004, 21 de febrero de 2005, 9, 16 y 23 de marzo de 2005, 13 de abril de 1995, 14 de junio de 2005, 11 de octubre de 2005).

Por todo ello debemos desestimar el motivo segundo planteado por la Generalidad de Cataluña.

La sentencia se encuentra debidamente motivada. Explicita las razones por las que considera el Reglamento como ejecutivo y, por ende, necesitado del Dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalidad de Cataluña. Cuestión distinta es que la recurrente no comparta el criterio de la Sala, aspecto que es objeto de otro motivo de casación que luego examinaremos.

Tampoco incurre la sentencia en incongruencia de ningún tipo. Exista perfecta coherencia entre los razonamientos utilizados y el fallo estimatorio. Tema distinto es que la recurrente no comparta que, una vez apreciada la omisión de un trámite preceptivo, determinante de la nulidad de lo actuado, la Sala no entre a examinar el resto de las alegaciones de fondo dirigidas respecto a la Orden. Mas, sorprende tal argumentación, cuando resulta evidente que si una disposición reglamentaria se declara nula de pleno derecho por incumplimiento de un trámite preceptivo resulta superfluo y absolutamente innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo.

SÉPTIMO

Es doctrina de esta Sala que mediante la intervención del Consejo de Estado se pretende hacer efectivo el sometimiento de la Administración a la ley y al Derecho que proclama el art. 103.1 de la Constitución (SSTS de 10 de mayo y 16 de junio de 1989 ), actuando como una garantía preventiva, para asegurar en lo posible el imperio de la Ley, introduciendo mecanismos de ponderación, freno y reflexión que son imprescindibles en dicho procedimiento de elaboración (STS 23 de diciembre 2001 ). Se insiste en que la función consultiva que ejerce el Consejo de Estado se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, valorando los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exijan la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines, como señala el art. 2.1 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, LOCE .

Ya la sentencia de 15 de julio de 1996 , nuestra doctrina califica como reglamentos ejecutivos los que la doctrina tradicional denominaba «Reglamentos de ley». Se caracterizan, en primer lugar, por dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que, sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica deslegalizadora, lo acota al sentar los criterios, principios o elementos esenciales de la regulación pormenorizada que posteriormente ha de establecer el Reglamento en colaboración con la Ley. En segundo lugar, es preciso que el Reglamento que se expida en ejecución de una norma legal innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico.

Por ello no son considerados ejecutivos, a efectos del referido artículo 22.3 LOCE , los Reglamentos «secundum legem» o meramente interpretativos, entendiendo por tales los que se limitan a aclarar la Ley según su tenor literal, sin innovar lo que la misma dice. Tampoco los Reglamentos que se limitan a seguir o desarrollar en forma inmediata otros Reglamentos (sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1991 ) y los Reglamentos independientes que -«extra legem»- establecen normas organizativas en el ámbito interno o doméstico de la propia Administración.

El mismo perfil sigue el Tribunal Constitucional en la invocada sentencia 18/1982, de 4 de mayo al referirse a los "reglamentos ejecutivos" como aquellos que están directa y concretamente ligados a una Ley, a un artículo o artículos de una Ley o a un conjunto de Leyes, de manera que dicha Ley es completada, desarrollada, pormenorizada, aplicada y cumplimentada o ejecutada por el Reglamento. Añade que junto a dichos Reglamentos se encuentran los de organización que todo lo más alcanzan a normar las relaciones de la Administración con los administrados en la medida en que ello es instrumentalmente necesario pero no los derechos y obligaciones de éstos en aspectos básicos o con carácter general.

No vamos a entrar en los variados supuestos en los que no se exige dicho dictamen que recoge la sentencia de 1 de marzo de 1999 . Tampoco resulta necesario examinar la reiterada doctrina jurisprudencial subrayada en la sentencia de 15 de diciembre de 1997 , acerca de "que no es necesaria una nueva consulta al Consejo de Estado cuando se realizan retoques en el Texto o se introducen modificaciones no sustanciales". Si destacaremos que la sentencia de 23 de marzo de 2004 declara, conforme a reiterada jurisprudencia, que no es necesaria la consulta del máximo órgano consultivo respecto de aquellas disposiciones reglamentarias que no tengan carácter ejecutivo de una Ley y carezcan de carácter innovador del Ordenamiento Jurídico. Línea también seguida en la sentencia de 15 de diciembre de 1999 al recalcar que la exigencia afecta a aquellos Reglamentos que comporten el desarrollo de una norma Legal, pero no cuando se desarrolle una disposición de rango inferior.

OCTAVO

La anterior doctrina no le resulta ajena a la administración recurrida pues este Tribunal en su sentencia de 13 de diciembre de 2001, recurso de casación 5050/1995 , confirmó la nulidad declarada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto la nulidad de un Decreto por falta de consulta a la Comisión Jurídica Asesora, órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de Cataluña que realiza la labor de control de la actividad reglamentaria mediante el preceptivo Dictamen. Situación de nulidad también declarada en instancia y no alterada por esta Sala en su sentencia de 2 de enero de 2002, recurso de casación 4901/1995 respecto a la misma Comunidad Autónoma.

Si resulta extraña al motivo de casación la jurisprudencia invocada en la sentencia de 2 de octubre de 2002, recurso de casación 7997/1997 . Tras la estimación del motivo, centrado en el ámbito de la potestad reglamentaria de los Consejeros de la Junta de Andalucía, se limitó a resolver en los términos en que la contienda fue planteada en primera instancia donde no se discutió la exigencia o no de dictamen preceptivo alguno.

Tampoco la antedicha cuestión fue objeto de discusión en la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1988 desestimando el recurso de apelación contra sentencia que rechazaba el recurso frente a la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña que reglamentaba la denominación genérica "butifarra catalana".

Otro tanto acontece con la sentencia de 17 de abril de 1990 desestimatoria de recurso de apelación frente a Orden de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por la que se convocaban elecciones a los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen en el ámbito de la citada Comunidad Autónoma.

No se observa que la sentencia de 8 de octubre de 1991, recurso de casación 3835/1996 enjuicie la cuestión. Se limita a confirmar la sentencia de instancia que negó legitimación al Consejo Regulador de la Denominación de Origen "La Mancha" para impugnar la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de Castilla-La mancha que modificaba el Reglamento de la citada denominación de origen.

Otro tanto acontece con la sentencia dictada el 28 de octubre de 1991 en el recurso de revisión 116/1990 respecto de las Ordenes Ministeriales que reglamenta el uso de la denominación de origen "queso manchego" y su Consejo Regulador. Como bien expresa su fundamento de derecho quinto la cuestión que decidió la sentencia impugnada no fue la de si el Reglamento de denominación de origen queso manchego precisaba del previo y preceptivo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, pues se trataba de un Reglamento regional no vinculado al desarrollo de norma legal antecedente de ninguna clase.

Finalmente no refleja la sentencia de 15 de junio de 2000, recurso de casación 6034/1994 , relativo a la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991 sobre la DO La Rioja pronunciamiento alguno acerca del dictamen preceptivo o no por cuanto tal aspecto no consta cuestionado por los recurrentes.

NOVENO

Por último debemos adicionar que no concuerda con la realidad la afirmación de la parte recurrente, que no es administración, en el sentido de que constituye cuestión nunca tratada la relativa a la necesidad o no dictamen del órgano consultivo autonómico, o en su caso del Consejo de Estado en el caso de las denominaciones de origen.

Justamente este Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación 2736/1997 , estima el recurso de casación interpuesto por la "Agrupación de Artesanos y Bodegueros de Rioja" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional desestimando un recurso contencioso administrativo deducido frente a la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de abril de 1991 otorgando el carácter de calificada a la Denominación de Origen Rioja y aprueba su Reglamento.

La citada sentencia basa su razón de decidir en que la citada Orden, por su naturaleza de norma que se inserta en el ordenamiento dirigido a una pluralidad de sujetos con carácter de Reglamento y por dictarse en desarrollo de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre , del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes , precisaba del oportuno Dictamen del Consejo de Estado. Calificación reglamentaria que ya le había conferido el Tribunal Constitucional en diversas sentencias en que se discutía la falta de cobertura legal de determinadas sanciones impuestas a su amparo (SSTC 50/2003 y 52/2003 de 17 de marzo y 132/2003, de 30 de junio ).

Por ello la Orden de 20 de octubre de 2004 por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada "Rioja" y de su Consejo Regulador no solo ha sido sometida a consulta de las Comunidades autónomas territorialmente afectadas y de las entidades representativas del sector sino también a dictamen del Consejo de Estado.

Nulidad de la Orden, con los efectos que ello conlleva, posteriormente tomada en consideración por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 297/2005, de 21 de noviembre y 77/2006, de 13 de marzo .

Pero, además, la propia Orden en su artículo primero afirma que se dicta de acuerdo con la Ley 25/1970, de 2 de diciembre , Estatuto de la viña, vino y alcoholes . Referencias a la norma legal que, de nuevo, se encuentran al regular el régimen sancionador y las referencias a los tipos impositivos. Realidad sobre la que no puede prevalecer un informe del Director General del Instituto Catalán de la Viña y el Vino negando carácter ejecutivo al Reglamento para eludir el Dictámen de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalidad de Cataluña.

Significa, pues, que decae los motivos primero de la administración recurrente y el segundo, tercero y cuarto de la otra parte recurrente.

DECIMO

Procede imponer las costas del recurso a las partes recurrentes hasta un limite de 6.000 euros que abonaran por mitad a las dos partes procesales personadas como recurridas sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de La Unión Vinícola del Penedés, y Associació Vinícola Catalana, Federació de Cooperatives Agraries de Catalunya, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Empordà-Costa Brava, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Terra Alta, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Tarragona, Consell regulador de la Denominació d'Origen Costers del Segre y Joves Agricultors de Catalunya, así como por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia estimatoria dictada el 17 de octubre de 2003 por la Sección quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 561/1999 deducido por la Asociació de Viticultors del Penedes, el Institut del Cava, doña Ángeles, don Valentín; Ferrer Escoda, S.L y Castell Bel Art, S.L. frente a la Orden de 22 de junio de 1999 por la que se crea la Denominación de Origen Catalunya y se aprueba su Reglamento, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas de este recurso a las partes recurridas que deberán satisfacer 6.000 euros, por mitad, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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