STSJ Comunidad de Madrid 123/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:2327
Número de Recurso508/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución123/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0014977

Procedimiento Recurso de Suplicación 508/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid 381/2013

Materia : Jubilación

J.S.

Sentencia número: 123/2015

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 508/2014, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en sus autos número 381/2013, seguidos a instancia de

D. Ezequiel frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, D. Ezequiel, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -56, solicitó pensión de jubilación en fecha 5-10-12, al amparo del art. 161 bis LGSS y R.D. 1851/09, que le fue denegada por resolución de 14-12-12, interponiendo reclamación previa.

SEGUNDO

La denegación obedece a que el actor sólo acredita haber trabajado con un grado de discapacidad de 45%, por alguna de las discapacidades que recoge el art. 2 del R.D. mencionado, durante

5.232 días en lugar de los 5.475 requeridos.

TERCERO

El actor ha sido trabajador por cuenta ajena y ha cotizado al régimen general de la S.S. desde el 2-2-76.

CUARTO

Por resolución de 16-7-79 se reconoce al demandante una disminución de su capacidad laboral no inferior al 33%. Hasta la Orden de 8-3-84 no se establece baremo para la determinación del grado de minusvalía.

QUINTO

Según obra en los archivos del Hospital Niño Jesús el actor ingresó en dicho centro el 14-5-59, con diagnóstico de poliomielitis anterior aguda, dado de alta el 27-6-59. Y conforme a los archivos del extinto Instituto Nacional de Reeducación de Inválidos, el demandante estuvo ingresado en dicha institución con diagnóstico de secuelas Poliomielíticas, en donde se realizó una intervención en el mes de abril de 1966, consistente en trasplante del peroneo lateral corto del calcáneo y del peroneo anterior a borde interno del pie izquierdo."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Ezequiel contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociendo el derecho del actor percibir pensión de jubilación conforme a la base reguladora correspondiente, con efectos de tres meses anteriores a su solicitud."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/07/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El Letrado de la Administración de la Seguridad social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, interpone un único motivo de suplicación frente a la sentencia que ha declarado el derecho del actor a percibir pensión de jubilación.

Su cobertura es la del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la denuncia por infracción alcanza a las previsiones de los arts. 3 y 1 del RD 1851/2009, de 4 de diciembre, que desarrolla el art. 161 bis de la LGSS, en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con grado de discapacidad en grado igual o superior al 45%. Argumenta al efecto que el demandante no acredita 5475 días de trabajo desde el reconocimiento de la disminución de su capacidad del 45% y que se pudo instar la baremación desde 1984.

Por el contrario, la sentencia de instancia subraya que la resolución de 1979 ya le reconoció una disminución de la capacidad laboral no inferior al 33%, que según obra en los archivos del Hospital Niño Jesús el actor ingresó en dicho centro el 14-5-59, con diagnóstico de poliomielitis anterior aguda, dado de alta el 27-6-59. Y conforme a los archivos del extinto Instituto Nacional de Reeducación de Inválidos, el demandante estuvo ingresado en dicha institución con diagnóstico de secuelas Poliomielíticas, en donde se realizó una intervención en el mes de abril de 1966, consistente en trasplante del peroneo lateral corto del calcáneo y del peroneo anterior al borde interno del pie izquierdo.

Esa resolución se acomoda perfectamente al criterio expresado por la esta sección de Sala para un supuesto que presenta los necesarios puntos de conexión (si bien entonces se examinaba la eficacia temporal para el superior porcentaje de minusvalía con el reconocimiento de ayuda de tercera persona, mientras que ahora la proyección incide en el periodo de cómputo de los días trabajados en función del grado requerido).

Decíamos entonces -22 de noviembre de 2005 ( ROJ: STSJ M 11738/2005 -ECLI:ES:TSJM:2005:11738)-: " El motivo no debe prosperar porque, aunque como bien alega la parte recurrente, el artículo 10.2 del RD 1971/1999 es claro al decir que "el reconocimiento de grado de minusvalía se entenderá producido desde la fecha de solicitud", el mismo debe ser interpretado a la luz de las concretas circunstancias que concurren en este caso, llegando a la misma conclusión alcanzada en la sentencia de instancia y tomando los argumentos jurídicos que en la propia resolución a la reclamación previa se invocaban por la Entidad Gestora.

Aunque el precepto en cuestión deja al momento de la solicitud la fecha de efectos, hay otras vías que permiten tomar como fecha del reconocimiento del grado de minusvalía otra diferente. Así lo dispone el ...

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