STSJ Comunidad de Madrid 126/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2015:2145
Número de Recurso673/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución126/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 673/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931935 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0050101

Procedimiento Recurso de Suplicación 673/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Seguridad social 1121/2013

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 126

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintitrés de febrero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 673/2014, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número 1121/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Pura frente a CLECE SA, ISS FACILITY SERVICES SA y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. Hechos relativos a la imputación de fraude en la contratación:

  1. La actora prestaba servicios para la empresa Clece, SA, dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, en la Universidad de Alcalá de Henares, con una antigüedad de 28.02.1990 y categoría profesional de limpiadora mediante contrato indefinido a tiempo completo. En fecha 01.07.2013, ISS Facility, S.A. se subrogó en su contrato.

  2. En fecha 19.03.2013, la empresa Clece, SA suscribió un preacuerdo condicionado a la ratificación por la asamblea de trabajadores y que afecta a la totalidad de la plantilla por el cual se llevará a cabo una reducción de jornada instrumentalizada a través de la transformación de los contratos de trabajo en fijos periódicos con un periodo de inactividad de 75 días al año, salvo para los encargados que el periodo de inactividad será de 45 días a determinar en función del calendario lectivo de la Universidad de cada año.

  3. Con fecha 06.05.2013, la actora y la empresa Clece, SA suscribieron un acuerdo de novación del contrato de trabajo de la trabajadora mediante el cual se pacta la transformación de su contrato en otro de naturaleza fija-discontinua, con un periodo de inactividad de 75 días o la parte proporcional al inicio de la medida por ser un año natural fraccionado, estipulándose que en el año 2013 el periodo de inactividad será desde el 05.06.2013 al 30.07.2013 y en años siguientes los periodos de inactividad se fijarán en los respectivos llamamientos en función del calendario lectivo de la Universidad.

SEGUNDO

Circunstancias administrativas:

  1. A la actora le fue reconocida una prestación de desempleo de 720 días de duración, fecha de inicio

    01.01.2013 y final de 18.01.2013, como consecuencia de una suspensión de contrato acordada en un ERTE.

  2. Con fecha 28.06.2013, la actora solicita la reanudación de la prestación contributiva por desempleo que le fue denegada mediante resolución de fecha 22.07.2013 alegando como causa que no la novación del contrato coincide con el momento del cese por fin de campaña.

  3. Interpuesta reclamación previa con fecha 19.08.2013, se desestima por resolución de fecha

    07.10.2013.

TERCERO

Sobre la base reguladora: La base reguladora de la prestación, para caso de estimación de la demanda, asciende a 48,70 euros diarios".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, debo estimar y estimo la falta de legitimación pasiva de CLECE, S.A. y ISS FACILITY SERVICES, S.A., a las que absuelvo de las pretensiones deducidas en este pleito, y debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Pura contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL condenando al organismo demandado al abono a la actora de una prestación contributiva de desempleo en el periodo comprendido entre el 05.06.2013 al 30.07.2013, en porcentaje y cuantía reglamentarios calculados sobre una base reguladora de 48,70 euros diarios".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/08/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/2/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, que, en instancia, ha desestimado la demanda, se alza la representación Letrada del Servicio Público de Empleo Estatal, a través de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso ha sido impugnado por la representación Letrada de la actora, quien se ha opuesto a la admisión del mismo y también lo ha sido por la representación Letrada de las dos empresas codemandadas (Clece SA e Iss Facilities SA), respecto de las que la sentencia ha estimado la excepción de falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

Con carácter previo, debemos resolver la causa de inadmisibilidad que opone la actora y en la que se argumenta que «... al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS, cabe alegar que el recurso de suplicación interpuesto, incurre en la causa de inadmisibilidad, todo ello con base en los razonamientos jurídicos que la sentencia de instancia esgrime sobre la negativa a la percepción de la prestación por desempleo de la actora y el supuesto fraude que se manifiesta por el Servicio Público de Empleo Estatal, el cual, entre otras consideraciones, se centra en un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que precisamente constituye una valoración u opinión jurídica que no va aparejada de acta de infracción. Cuestión anterior que denota claramente el vago sustento jurídico que impera en la decisión de negar la prestación por desempleo a la actora. Todo lo anterior, en tanto que si hubiere consistencia jurídica certera y fiable, se hubiera procedido al acta de infracción, la cual jamás existió. Por lo que, una vez más, hemos de resaltar el carácter de opinión de aquél informe, al que con tanta insistencia promulga la actora, y que no es sino una valoración subjetiva y partidista, ya que de no ser así, con total seguridad, se habría procedido a emitir el Órgano Inspector la correspondiente acta de infracción ...».

El precepto citado dispone lo siguiente: «Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior».

Esta Sala, por el contrario, entiende que el recurso sí debe ser admitido y analizado, porque al margen de que el Servicio Público de Empleo Estatal, pretenda reforzar la argumentación que desarrolla en el recurso, con las conclusiones obtenidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ello no es óbice, para que entienda que a la actora no le corresponde la prestación por desempleo, al haber sido objeto de una reducción de jornada, no temporal sino definitiva y por el período que le resta de vigencia de contrato.

Por ello, debemos analizar el fondo del asunto.

TERCERO

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1088/2011, recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación "... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad...

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