STSJ Comunidad de Madrid 123/2015, 16 de Febrero de 2015
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2015:1818 |
Número de Recurso | 13/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 123/2015 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931967 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.092.00.4-2014/0001170
Procedimiento Recurso de Suplicación 13/2015
MATERIA: RESOLUCION CONTRATO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 MOSTOLES
Autos de Origen: DEMANDA 551/14
RECURRENTE/S: Dª Gregoria
RECURRIDO/S: RESIDENCIA DE LA ASUNCION SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a dieciséis de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 123
En el recurso de suplicación nº 13/15 interpuesto por el Letrado D. RAFAEL PEINADOR DE ISIDRO en nombre y representación de Dª Gregoria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 MOSTOLES (MADRID), de fecha 21 OCTUBRE 2014, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 551/14 del Juzgado de lo Social nº 2 MOSTOLES de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Gregoria contra, RESIDENCIA DE LA ASUNCION SL en reclamación de RESOLUCION DE CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 OCTUBRE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de extinción de contrato interpuesta por Gregoria debo absolver y absuelvo a la empresa RESIDENCIA DE LA ASUNCION S.L. de tal pretensión." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Gregoria, presta servicios para RESIDENCIA DE LA ASUNCION S.L. con una antigüedad en la empresa de 2 de octubre de 2006, con la categoría profesional de auxiliar, sin ostentar ningún cargo de representación de los trabajadores y un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.230,60 euros.
Gregoria impugnó judicialmente la modificación de su turno operada por la empresa, allanándose la empresa a tal pretensión.
Gregoria inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, en fecha 7 de febrero de 2014, siendo diagnosticada de trastorno adaptativo mixto."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 11 de febrero de 2015.
La sentencia dictada en procedimiento sobre extinción del contrato regulada en el art. 50 del ET, con pronunciamiento desestimatorio, es recurrida por la actora, planteando dos motivos, que respectivamente se amparan en las letras b) y c) de la LRJS.
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- El que se destina a revisiones fácticas se compone a su vez de tres apartados, interesándose la modificación del hecho probado 2º, con propuesta de texto alternativo que a la vista de su enunciado en nada difiere de lo que en este ordinal se relata, pues la reclamación efectuada sobre el cambio de turno fue impugnada y la empresa aceptó la pretensión. Las revisiones fácticas tienen sentido cuando se constata error claro, evidente y manifiesto en la valoración de la prueba e impliquen la alteración del signo del fallo, y si la sentencia en el presente caso reconoce y declara que la actora vio atendida su reclamación, resulta superfluo añadir más precisiones, siendo oportuno recordar que, como indica la jurisprudencia, "...los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente..." ( SSTS de 16-11-1998-rec. 1653/1998 - que cita la del mismo Tribunal de 13-12-1990 ).
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- Seguidamente se solicita quede incorporado al factum un nuevo ordinal con esta redacción: " Como consecuencia de la reclamación contra la modificación de turno de trabajo realizada por la empresa, Don Bernardo Director de la residencia y Doña Claudia propietaria comenzaron a hostigar, reprochar y cuestionar el trabajo de la operaria. Llegando el director del centro en su última discusión a amenazarla verbalmente, golpeando con el puño la pared. Además, fue sancionada, por hecho infundados, el día 06 de febrero de 2014, todo lo cual, hizo caer de baja médica por trastorno adaptativo a la Sra. Gregoria con fecha 07 de febrero de 2014."
Los elementos probatorios en que se sustenta esta pretensión revisora se refiere a informes médicos que describen la situación clínica de la actora y que dejarían patente la conducta empresarial denunciada. En relación con este punto se ha de significar que, aun cuando la etiología de tal situación se conecta, según estos informes, con los problemas surgidos de la relación laboral, la Sala no...
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