STSJ Comunidad de Madrid 102/2015, 16 de Febrero de 2015
Ponente | MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2015:1736 |
Número de Recurso | 711/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 102/2015 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 711/14-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931935 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0033297
Procedimiento Recurso de Suplicación 711/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 757/2013
Materia : Despido
Sentencia número: 102
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a dieciséis de febrero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 711/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SILVIA SANTIAGO PEREZ en nombre y representación de D./Dña. Carmen, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número 757/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Carmen frente a FRAG COMERCIO INTERNACIONAL SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante Dña. Carmen han venido prestando servicios por cuenta y orden del demandado desde 05-10-2012, mediante contrato de trabajo verbal,siendo dada de alta en la seguridad social en dicha fecha, con la categoría profesional de DEPENDIENTA y un salario mensual de 725,19 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras, según convenio.
Dicha prestación tuvo lugar hasta el día 04-05-2013 en que la el empleador comunico mediante carta a la trabajadora el despido, en los términos que consta en el folio 5 de autos y que se da por reproducida a todos los efectos.
Se agotó la vía previa administrativa.
La actora desiste de la reclamación de cantidad.
La demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, estimando la demanda promovida por entre Dña. Carmen frente a FRAG COMERCIO INTERNACIONAL S.L declaro la improcedencia del despido de fecha 04-05-2013, condenando al demandado a la readmisión de la trabajadora en iguales condiciones y en este caso al abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta notificación de esta sentencia,a razón de 24,173 euros/ día o al abono de una indemnización por importe de 531,806 euros,
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que corresponde al Fondo de Garantía Salarial".
La referida sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, emitiéndose la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando la aclaración solicitada por la Letrada Dª SILVIA SANTIAGO PEREZ, en nombre y representación de la parte actora Dª Carmen, resulta forzoso aclarar la resolución en su día dictada en el sentido siguiente:
PRIMERO, debe añadirse:
Alega la actora la nulidad del despido en primer lugar, considerando que le mismo tuvo lugar por su condición de embarazada, en este caso es aplicable lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 92/2008 de 21 de julio que en su fundamento de derecho cuarto dispone:
"4. Resultando inequívoco, conforme a nuestra doctrina, que un despido motivado por el embarazo de la trabajadora -o por la concurrencia de bajas laborales causadas por el embarazo ( STC 17/2007, de 12 de febrero, FJ 6)-, constituye una discriminación por razón de sexo, en el asunto ahora considerado, como en los analizados en nuestras SSTC 41/2002, de 25 de febrero, y 17/2003, de 30 de enero, así como, desde una perspectiva diferente, en la STC 62/2007, de 27 de marzo, la cuestión relativa al conocimiento o no por la empresa de la situación de embarazo ha centrado en buena medida el debate en la vía judicial. La importancia de dicha cuestión viene determinada por el hecho de que, para entender vulnerado por la empresa el derecho de la trabajadora a la no discriminación por razón de sexo, no basta con el hecho de que la trabajadora haya sido despedida hallándose embarazada.
Como hemos señalado en otras ocasiones, al hecho del embarazo y a la circunstancia concurrente del despido será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido-embarazo) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la discriminación-extinción contractual), por cuanto que el estado de gestación constituye únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión del art. 14 CE, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto. En palabras de nuestras SSTC 41/2002, de 25 de febrero, FJ 4, y 17/2003, de 30 de enero, FJ 4, «para que se produzca la inversión pretendida por la recurrente, no basta con que la trabajadora esté embarazada y demuestre tal dato objetivo, sino que, a partir de tal constatación, es preciso alegar circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de un presumible trato discriminatorio. En la medida en que no basta la mera alegación, sino la muestra de un panorama indiciario, no puede apreciarse una valoración incorrecta de la carga de la prueba por parte de los órganos judiciales por el hecho de que la empresa no haya probado la existencia de una causa real suficiente y seria de extinción que acredite que el despido es ajeno a un motivo discriminatorio»".
Aplicando lo dispuesto en esta doctrina, por demás reiterada, no se ha acreditado por la actora mediante un indicio razonable que el despido obedeciera a su embarazo, no pudiéndose invertir aquí la carga de la prueba y por tanto desestimándose la petición de nulidad del despido.
Con respecto a la improcedencia y valorando la injustificada incomparecencia..."
Manteniéndose los restantes pronunciamientos de la resolución en su integridad".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Carmen, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
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