STSJ Galicia 1339/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2015:1567
Número de Recurso1795/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1339/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0003682

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001795 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000708 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: Anibal

Abogado/a: JOSE ANGEL PRADO PENA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a seis de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001795 /2013, formalizado por el letrado José Manuel Prado Pena, en nombre y representación de Anibal, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000708 /2012, seguidos a instancia de Anibal frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Anibal presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha siete de Febrero de dos mil trece, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

A Da. Sofía, cuando sólo contaba con dos años de edad, le fue reconocido por Departamento Territorial en A Coruña de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, en Resolución de 12 de noviembre de 1.996, un grado de minusvalía del 40%, con el diagnóstico de "fibrosis quistica", y que fue revisado en el año 2.000, dictándose resolución por la Delegación Provincial de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, de 28 de enero de 2.000, por la que se mantenía el grado de minusvalía, con efectos hasta el 28 de enero de 2.003, a razón de un 35 % de minusvalía y 5 puntos por factores sociales complementarios. En resolución de 3 de febrero de 2.003, por la Delegación Provincial de A Coruña de la Consellería de Asuntos Sociales, empleo y relaciones laborales, se le reconoció un grado de minusvalía del 36 % desde el 20 de noviembre de 2.002, con efectos hasta 3 de febrero de 2.012, a razón de un 35 % como grado de discapacidad, y 1 punto por factores sociales.

Segundo

Por el Departamento Territorial en A Coruña de la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia, se procede a la revisión del grado de discapacidad de Da. Sofía, previo Informe de Evaluación del Equipo Técnico de Valoración y Orientación de fecha 28 de febrero de 2.012, y dictamen técnico de 5 de marzo de 2.012, dicta resolución en la misma fecha, por la que le reconoce un grado de discapacidad del 14 % con efectos desde el 9 de enero de 2.012, por discapacidad física. Tercero.- Por Da. Sofía, en el plazo conferido, formuló reclamación previa ante el Departamento Territorial de A Coruña, de la Consellería de Traballo e Benestar, de la Xunta de Galicia, resolviendo en fecha 2 de mayo de 2.012, en el sentido de desestimarla. Cuarto.- Da. Sofía, presenta un cuadro clínico de "fibrosis quistica", con "insuficiencia pancreática exocrina" y "afectación pulmonar". Se le reconoce 1 punto por factores sociales complementarios. Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Anibal, en representación de su hija menor de edad, contra el Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, a la que debo absolver de las peticiones formuladas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la parte actora, sobre revisión del porcentaje de minusvalía, ratificando el criterio de la resolución administrativa dictada por la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, por lo que se reconoce un grado de discapacidad del 14%. Dicho pronunciamiento es impugnado por la representación procesal del demandante, padre de la paciente, al objeto de obtener su revocación y de que se estime la demanda, articulando un primer motivo de suplicación por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS, a través del cual interesa la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio oral, a fin de que por el juzgador de instancia se proceda a la práctica de prueba pericial solicitada en la demanda, denunciando la infracción de los artículos 90.1 y 93.2 de la LRJS y artículo 339 LEC, art. 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, así como infracción del art. 24 de la Constitución, alegando indefensión causada a la parte recurrente al haber sido denegada por el Juzgador de instancia la prueba pericial consistente en la intervención de un perito-médico especialista en la materia, con el fin de que emitiera informe valorando los efectos y limitaciones de la misma en su actividad diaria El motivo es claro que no puede prosperar, porque el éxito del motivo de nulidad amparado en el art. 193.a) de la LRJS exige la infracción de una norma procesal de carácter relevante que ha de ser concretamente citada e identificada, que esa infracción no sea imputable a la parte que la alega, que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta y además que cause a la parte indefensión, sin que en el presente caso se hubiera formulado la oportuna protesta, ni la denegación de la prueba hubiera causado efectiva indefensión a la recurrente, pues en el expediente administrativos, folios 66 y 67, obran informes emitidos por especialistas, constando en el primero de ellos, de fecha 27 de febrero de 2012, que el mismo se emite a petición del padre de la paciente, reflejando ambos el real y verdadero estado de la paciente, de ahí lo irrelevante de la prueba solicitada.

En el acto del juicio, según se desprende del acta que obra al folio 53 de las actuaciones, no consta que la parte actora hubiera formulado protesta alguna sobre inadmisión de prueba, incumpliendo así con el preceptivo trámite que impone el artículo 87. 2 de la LRJS, ya que el éxito de la denuncia de la recurrente estaba supeditado y subordinado a que previamente en la instancia, se hubieran cumplido los referidos presupuestos, en acatamiento de lo prevenido en el referido artículo, cuya inobservancia constituye un obstáculo insoslayable para la viabilidad del motivo, al ser esenciales y de inexcusable cumplimiento la formal protesta a efectos ulteriores, presupuesto omitido por la ahora recurrente, ya que ni reprodujo en el acto del juicio su solicitud y propuesta de prueba, como debió hacer, ni tampoco hizo la preceptiva protesta, -al menos nada consta en el acta de juicio-.

Por otra parte, la nulidad de actuaciones que la recurrente propugna es un remedio extraordinario, debiendo evitarse, como ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial, en la medida de lo posible, las nulidades de actuaciones entorpecedoras de una ágil administración de justicia; por ello, se han interpretado los mandatos de los artículos 238 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que salvo los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en los dos primeros números del precepto en primer término citado, la nulidad de actuaciones requiere la violación de una norma legal que haya producido indefensión a la parte que la invoca y que se haya formulado la oportuna protesta, -lo que no se hizo-. Y como se señala en la STSJ Castilla-La Mancha de 22 de marzo de 2.006, "...la nulidad de actuaciones contraría la celeridad resolutiva, componente esencial de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LPL ), y que debe de considerarse como una solución extrema, entiende esta Sala que no procede adoptar dicha decisión, en atención a lo siguiente:

  1. De una parte, debido a que realmente la prueba estaba mal solicitada, toda vez que no corresponde a la prueba médica pericial la de determinar, como literalmente se solicitaba en el correspondiente otrosí de la demanda, una valoración "que justifique las patologías de la paciente de conformidad al baremo establecido en el RD 1971/1999 y cual es el grado de discapacidad correspondiente al actor de conformidad con lo establecido en dicho Baremo 1971/1999", pues esa es una función que excede de la que puede instarse a los efectos de la práctica...

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