STSJ Extremadura 82/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2015:309
Número de Recurso29/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución82/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00082/2015

T.S.J. DE EXTREMADURA -SALA DE LO SOCIAL--C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0100303

402250

RECURSO SUPLICACION 0000029 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000320 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ña Constanza, Marcelina

ABOGADO/A: JULIO GOMEZ ESTEBAN, JULIO GOMEZ ESTEBAN

PROCURADOR: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ, MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña: FUENTECAPALA SA

ABOGADO/A: JAVIER VELASCO SANCHEZ

PROCURADOR: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 82

En el RECURSO SUPLICACION 29/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Julio Gómez Esteban, en nombre y representación de Dª. Constanza, y Dña. Marcelina, contra la sentencia número 222/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.3 de PLASENCIA en el procedimiento DEMANDA 320/2014, seguidos a instancia de las recurrentes, frente a FUENTECAPALA SA, representada por el Sr. Letrado D. Javier Velasco Sánchez siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Constanza, y Marcelina presentaron demanda contra FUENTECAPALA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 222/2014, de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Constanza, ha venido prestando servicios para la empresa "FUENTECAPALA, 5. A" en virtud de un contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos suscrito el 27 de abril de 2006, con categoría profesional A/l Auxiliar (Etiquetaje-Empaquetado), y salario último de 38,61 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La demandante, desde la suscripción del mencionado contrato fijo discontinuo, ha trabajado durante los siguientes periodos de tiempo:

-De 27 de abril a 1 de septiembre de 2006.

-De 19 de octubre de 2006 a 13 de maro de 2007.

-De 11 de junio a 31 de agosto de 2007.

-De 29 de octubre de 2007 a 11 de abril de 2008.

-De 19 de mayo a 28 de septiembre de 2008.

-De 24 de noviembre de 2008 a 13 de abril de 2009.

-De 15 de noviembre de 2010 a 31 de marzo de 2011.

-De 1 de octubre de 2011 a 11 de marzo de 2012.

TERCERO

Con carácter previo a la suscripción del contrato de trabajo fijo discontinuo, la demandante habría prestado servicios en virtud de varios contratos temporales que se sucedieron durante los siguientes periodos:

-De 21 de marzo a 14 de abril del 2000.

-De 17 de abril a 17 de noviembre de 2000.

-De 21 de noviembre de 2000 a 20 de abril de 2001.

-De 2 de mayo de 2001 a 31 de octubre de 2001.

-De 5 de noviembre de 2001 a 5 de abril de 2002.

-De 8 de abril de 2002 a 19 de junio de 2002.

-De 21 de junio de 2002 a 8 de octubre de 2002.

-De 4 de noviembre de 2002 a 13 de abril de 2003.

-De 14 de abril de 2003 a 8 de octubre de 2003.

-De 10 de noviembre de 2003 a 5 de abril de 2004. -De 5 de mayo de 2004 a 28 de septiembre de 2004.

-De 3 de noviembre de 2004 a 30 de marzo de 2005.

-De 19 de enero de 2006 a 27 de marzo de 2006.

CUARTO

La demandante, Marcelina, ha venido prestando servicios para la empresa "FUENTECAPALA, S. A", en virtud de un contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos, suscrito en fecha 10 de octubre de 2006, con categoría profesional Auxiliar de confección, y salario último de 38,61 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

QUINTO

La demandante, desde la suscripción del contrato como fija discontinua, ha trabajado durante los siguientes periodos de tiempo:

-De 10 de octubre de 2006 a 13 de marzo de 2007.

-De 26 de junio de 2007 a 31 de agosto de 2007.

-De 5 de noviembre de 2007 a 3 de abril de 2008.

-De 15 de noviembre de 2010 a 31 de marzo de 2011.

-De 1 de octubre de 2011 a 11 de marzo de 2012.

La trabajadora disfrutó de una excedencia por cuidado de hijos desde Octubre de 2008.

SEXTO

Con carácter previo a la suscripción del contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos, la demandante había prestado servicios para la empresa demandada, sin solución de continuidad, en virtud de sucesivos contratos temporales durante los siguientes periodos temporales:

-De 1 de marzo de 2001 a 20 de abril de 2001.

-De 2 de mayo de 2001 a 31 de octubre de 2001.

-De 5 de noviembre de 2001 a 5 de abril de 2002.

-De 8 de abril de 2002 a 19 de junio de 2002.

-De 21 de junio de 2002 a 8 de octubre de 2002.

-De 9 de octubre de 2002 a 13 de abril de 2003.

-De 21 de abril de 2003 a 8 de octubre de 2003.

-De 10 de noviembre de 2003 a 5 de abril de 2004.

-De 5 de mayo de 2004 a 28 de septiembre de 2004.

-De 2 de noviembre de 2004 a 30 de marzo de 2005.

-De 5 de mayo de 2005 a 19 de septiembre de 2005.

-De 26 de octubre de 2005 a 6 de octubre de 2006.

SÉPTIMO

La empresa demandada se dedica en el centro de trabajo de Navalmoral del la Mata, al que se encontraban adscritas las trabajadoras demandantes, a la producción de prendas de vestir, que comercializa con la marca "FUENTECAPALA", así como a la producción de hechuras para clientes, que comercializan la ropa con su propia marca. La empresa ha venido desarrollando su actividad productiva, bajo pedido, en dos campañas:

-Campaña de Otoño-Invierno: La actividad comercial y cierre de pedidos se realiza entre los meses de febrero y la primera mitad de abril, en tanto que la actividad de producción se inicia en la segunda quincena de abril, y se prolonga hasta finales del mes de Octubre.

-Campaña Primavera-Verano: La actividad de venta y cierre de pedidos se lleva a cabo entre los meses de julio de octubre, y la actividad productiva desde noviembre a mediados de abril.

OCTAVO

Las trabajadoras demandantes han venido prestando servicios en la sección etiquetado, empaquetado y termosellado.

NOVENO

La empresa demandada, tras la finalización sin acuerdo de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, adoptó la decisión de suspender los contratos de trabajo de 112 trabajadores, por causas productivas basadas en la reducción de pedidos para la campaña Otoño-Invierno 2012, con efectos desde el 10 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2012. La decisión empresarial fue declarada justificada por Sentencia de este Juzgado, de fecha 26 de febrero de 2013, confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de julio de 2013 .

DÉCIMO

Las trabajadoras demandantes, afectadas por el ERE suspensivo, recibieron una comunicación de la empresa, fechada el día 26 de julio de 2012, con el siguiente contenido:

"Muy señora nuestra,

Por medío de la presente, la Dirección de esta empresa interesa comunicarle que de conformidad con los establecido en la Medida Cuarta (Empleo Estable), N 1 y Letra 1) del Acuerdo Laboral incorporado en la Resolución de la Dirección General de la Junta de Extremadura, se acordó un plazo máximo de dos años para su afección a la citada Medida.

En estricto cumplimiento de nuestro compromiso, le notificarnos que con fecha 19 de octubre de 2012, dejará de estar afectado por la Medida Cuarta "Empleo Estable" y, en consecuencia, en esa misma fecha, recuperará de forma íntegra la naturaleza de su relación laboral, así como la modalidad (Fijo-Discontinuo) de su con trato de trabajo, régimen jurídico y las restantes condiciones de trabajo que ostentaba en la fecha inmediatamente anterior a su afectación y aplicación de la citada Medida.

A tales efectos, la Empresa procederá a efectuar las notificaciones que legalmente correspondan a los Órganos competentes de las Administraciones Laborales. (...)"

DÉCIMO PRIMERO

La empresa demandada, en el marco de un nuevo ERE que finalizó sin acuerdo con los representantes de los trabajadores, adoptó la decisión de extinguir 99 contratos de trabajo, por causas económicas, con efectos del día 16 de agosto de 2013. El despido colectivo efectuado fue declarado nulo por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de octubre de 2013 .

DÉCIMO SEGUNDO

En noviembre de 2013, la empresa promovió un nuevo expediente de despido colectivo, que también concluyó sin acuerdo con los representantes de los trabajadores. La decisión empresarial fue nuevamente impugnada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en los Autos de Despido Colectivo 1/2004, proceso que finalizó con acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, cuyos concretos términos, respecto a los trabajadores fijos discontinuos, son:

"Asimismo se acuerda que los trabajadores que mantenían contratos de carácter fijo discontinuo con la empresa mantengan su derecho de reincorporación en caso de ser necesaria la contratación bajo esta fórmula contractual en el futuro."

DÉCIMO TERCERO

En el mes de Julio de 2014, la empresa demandada ha suscrito quince contratos eventuales, con antiguos trabajadores fijos que fueron afectados por el...

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