STSJ Comunidad Valenciana 29/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteJOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
ECLIES:TSJCV:2015:184
Número de Recurso132/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución29/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Núm. 132/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm. 29/15

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Angel Olarte Madero

Dª Amalia Basanta Rodríguez

---------------------------------------En Valencia a veintinueve de enero de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por Da Andrea, Da Benita y Da Clemencia y la mercantil Polígono Puente Alto, S.L., representadas por la procuradora Sra. Ibáñez Martí y defendidas por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 5 de febrero de 2.013, dictado en el expediente No NUM000, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras "Conexión de la Ronda de Orihuela con la A-7, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el ayuntamiento de Orihuela, representado por la procuradora Sra. Ramón Pratdesaba y defendido por letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad de 6.801.374'46 #, con los intereses legales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

Igual solicitud dedujo la administración expropiante.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental aportada con la demanda y en el expediente y pericial judicial practicada por arquitecto, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de enero de 2.015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante en virtud del cual se justipreciaron los bienes y derechos expropiados en 1.166.499'98 #, incluido el 5% del premio de afección y la indemnización por rápida reducción de superficie productiva, valorándose el m2 de suelo no urbanizable a 18'29 # y a 35'69 # el urbanizable.

La parte recurrente alega en defensa de su derecho que debe tasarse todo el suelo de la finca expropiada a razón de 78'76 #/m2, como urbanizable, debiéndose tener en cuenta la situación de la parcela y los aprovechamientos de la misma y el demérito del resto al 92'38% de su valor.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente. Igual postura mantiene la administración expropiante demandada.

Según consta en el Acuerdo recurrido, el terreno expropiado, de 34.026'13 m2, sito en el término municipal de Orihuela, polígono NUM001, parcelas NUM002 NUM003, NUM005, NUM004, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011, estaba clasificado como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable. Se valora a fecha junio de 2.007.

El Jurado aplicó, para valorar los 10.631'76 m2 de suelo no urbanizable, el método de comparación con fincas análogas y fijó el precio según el conocimiento de los integrantes del mismo en otros expedientes, quedando en 18'29 #/m2. En cuanto a los 23.394'37 m2 de suelo urbanizable no programado, aplicó los valores de la administración expropiante en el programa de actuación integrada aprobado en el año 2.000, 20'54 #/ m2, actualizándolo con el coeficiente 1'7378, quedando así en 35'69 #/m2.

SEGUNDO

Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de...

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