STSJ Andalucía 361/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2015:256
Número de Recurso3257/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución361/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Rº. 3257/2013 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. Mª ELENA DIAZ ALONSO

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 361/15

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Maribel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA, Autos nº 1383/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Maribel contra AYUNTAMIENTO DE SEVILLA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 13/09/13 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

-I- La actora, Maribel, ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Sevilla, desde el 10 de febrero de 2.004, con la categoría de técnica en orientación laboral (técnico medio), con un salario de 103,73 euros diarios.

-II- Las partes suscribieron un primer contrato de trabajo el 10 de febrero de 2.004, para obra o servicio determinado consistente en técnica de orientación en el Programa "Andalucía Orienta".

Dicho contrato fue extinguido el 31 de julio de 2.004.

-III- El 1 de agosto de 2.004 suscriben contrato idéntico al anterior, dándose por extinguido el 31 de julio de 2.005.

-IV- El 1 de agosto de 2.005 suscriben contrato idéntico al anterior, dándose por extinguido el 30 de abril de 2.010.

-V- El 19 de agosto de 2.010 suscribieron contrato idéntico al anterior, dándose por extinguido el 18 de agosto de 2.011.

-VI- El 26 de septiembre suscriben contrato idéntico al anterior, dándose por extinguido el 25 de septiembre de 2.012.

-VII- El Ayuntamiento ha venido solicitando desde el 20 de diciembre de 2.002 a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, subvenciones para la ejecución del servicio de orientación profesional correspondiente al Programa de Orientación e Inserción Laboral de la Junta de Andalucía (Red Andalucía Orienta).

-VIII- A la extinción del último de sus contratos de trabajo, la actora percibió una indemnización de 758,15 euros.

Por la extinción de sus anteriores contratos de trabajo percibió indemnizaciones que en conjunto suman

4.505,48 euros.

-IX- Interpuesta reclamación previa el 22 de octubre de 2.012, fue desestimada por resolución de la demandada de 21 de marzo de 2.013, interponiendo demanda el anterior 22 de noviembre de 2.012.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por despido por ella formulada, interpone la demandante recurso de suplicación -que se impugna de contrario por la demandada--, conteniendo el recurso cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social, a través de los cuales denuncia: 1) la infracción del artículo 8 ET, en relación con el artículo 15 ET y jurisprudencia que lo ha desarrollado; 2) la infracción del artículo

15.5 ET y jurisprudencia que cita; 3) la infracción de los artículos 15.3 y 15.1.a) ET y jurisprudencia que los ha desarrollado; y 4) la infracción de los artículos 15.3 y 15.5 ET y de la doctrina jurisprudencial relativa a la unidad esencial del vínculo a la hora de fijar la antigüedad del trabajador.

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión que plantea el recurso, entre otras, en las sentencias núm. 2779/2014, de 13 de noviembre y núm. 277/2015, de 29 de enero que contemplaban supuestos iguales al aquí enjuiciado --en que los trabajadores demandantes habían prestado servicios para el Ayuntamiento de Sevilla en virtud de contratos para obra o servicio cuyos objetos estaban vinculados al Programa Andalucía Orienta, contratos que, una vez recibida la correspondiente subvención, se prorrogaban o se sustituían por un nuevo contrato igual al anterior--, por lo que, resolvemos conforme al criterio allí expuesto, al no existir razones que justifiquen un cambio del sentido del pronunciamiento.

Conforme a ello se rechaza, al igual que en las sentencias citadas, el fraude en la contratación alegado por la recurrente al realizarse tareas permanentes de la demandada, de acuerdo con el criterio de la Sala concretado en las sentencias citadas y también en la STSJA Sevilla nº 1844/12 de 6 de junio, en aplicación de los arts. 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Bases del Régimen Local y art. 63 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, puesto que, las políticas activas de empleo son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma y no competencia municipal, de modo que, la relación laboral objeto de este recurso cubre una necesidad temporal del Ayuntamiento vinculada a la existencia de una subvención y a la realización de un Programa concreto y determinado que tiene sustantividad propia dentro de la actividad municipal, y no sirve para cubrir una necesidad habitual y permanente, como pretende la recurrente.

El artículo 63 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación del Estado, las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales, que incluyen en todo caso: "1.º Las políticas activas de empleo, que comprenderán la formación de los demandantes de empleo y de los trabajadores en activo, así como la gestión de las subvenciones correspondientes; la intermediación laboral y el fomento del empleo.", competencia que desempeña a través del Servicio Andaluz de Empleo y que no comparte en modo alguno el Ayuntamiento recurrente como se deduce de los arts. 25 y 26 de la Ley de Bases del Régimen Local, que no prevén entre las competencias municipales ninguna relacionada con la orientación para el empleo o la inserción laboral.

Siendo por tanto la política de fomento del empleo competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, no cabe una delegación tácita como implícitamente se infiere del recurso, pues la delegación de competencias de la Comunidad Autónoma al Municipio está expresamente regulada en el art. 27 de la Ley de Bases del Régimen Local, norma que establece unos requisitos de financiación y de delegación expresa, que no se cumplen en este caso, al disponer que: "1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de sus competencias", estableciendo en el mismo precepto que "La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, que no podrá ser inferior a cinco años, así como el control de eficiencia que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos, que ésta asigne sin...

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