SAP Málaga 589/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2014:2573
Número de Recurso193/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución589/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 589/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 193/2013

AUTOS Nº 1743/2010

En la Ciudad de Málaga a quince de diciembre de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Cambiario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª. María Milagros que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL MARTIN LOPEZ y defendido por el Letrado D. ALBERTO GONZALEZ BLANCO. Es parte recurrida CAIXABANK, S.A., que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de octubre de 2012, cuya parte

dispositiva es como sigue: " Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por Dª María Milagros frente al juicio Cambiario promovido a instancia de Microbank de la Caixa S.A., condenando a dicha opositora a abonar a la actora la cantidad de 3.899,21 # con más los intereses de demora pactados, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de noviembre de 2014 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

La parte actora del presente proceso, entidad mercantil CAIXABANK, S.A. (LA CAIXA), en calidad de legítima tenedora de un pagaré, ejercita una acción personal cambiaria dirigida frente a la deudora doña María Milagros, firmante del referido título, en reclamación de su importe, más gastos devolución, intereses y costas. Se trata del ejercicio de la acción cambiaria directa, en el marco del juicio especial cambiario regulado en los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reconocida a favor del tenedor en el art. 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque, aplicable al pagaré por determinación del art. 96 de dicho Texto legal .

La actora basa su reclamación en un pagaré librado en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de préstamo suscrito entre las partes, siendo firmado el título cambiario en blanco por el prestatario y entregado a la entidad prestamista, para su futura complementación unilateral por parte de esta última, una vez producido el vencimiento de la obligación derivada del contrato de préstamo.

La demandada ha presentado demanda de oposición al juicio cambiario, con base en los siguientes motivos : a) inexistencia de verdadera voluntad de obligarse cambiariamente; b) carecer el pagaré base de la reclamación de valor ejecutivo al no reunir los requisitos formales que permiten sustentar la acción cambiaria; y c) pluspetición respecto de las cantidades reclamadas en concepto de intereses de los intereses generados por el principal (anatocismo).

La sentencia de primera instancia desestima la oposición deducida por la deudora demandada. La ratio decidendi de la resolución judicial, a los efectos que interesan para la presente resolución, radica esencialmente en las siguientes consideraciones: Aun cuando la jurisprudencia no es unánime sobre la viabilidad y eficacia del pagaré suscrito en blanco como garantía de un contrato de préstamo, es mayoritario el criterio favorable a la eficacia de dicho título, toda vez que: a) la emisión del pagaré y sus condiciones se encuentran expresamente pactadas por los interesados en la póliza de préstamo, adquiriendo validez al amparo del principio de libertad contractual; b) con la utilización del pagaré por la entidad bancaria no se produce ningún fraude de ley sustantiva ni procesal; y c) la validez de los pagarés en blanco está aceptada por los artículos 96 y 12 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y sólo resulta atacable si se acredita que el complemento de los títulos se ha realizado de forma contraria a lo pactado por las partes, circunstancia que no se ha producido en el presente caso.

Continuando la sentencia de primera instancia con el rechazo de los demás motivos de la oposición cambiaria, con base en las consideraciones que se expresan en la misma.

Contra la referida resolución se alza la parte demandada opositora mediante el presente recurso de apelación, basado en los siguientes motivos: error en la valoración de las pruebas e incorrecta aplicación de las normas jurídicas y jurisprudencia referidas a las excepciones previstas en los números 1 y 2 del art. 67 de la Ley Cambiaria, reiterando los argumentos aducidos en el escrito de oposición cambiaria.

Pasándose al examen de los expresados motivos de oposición.

SEGUNDO

Decisión del recurso.

Por la parte apelante se cuestiona, inicialmente, la validez de la declaración cambiaria, basada en la inexistencia de verdadera voluntad por parte de la prestataria de obligarse cambiariamente frente a la entidad prestamista. Se suscita la cuestión de la validez del título cambiario librado en blanco como garantía de un contrato de préstamo.

La cuestión, que merecía un tratamiento diverso por la jurisprudencia menor, tal como se refleja en la sentencia de primera instancia, ha de ser resuelta mediante la aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo 466/2014, de 12 de septiembre de 2014, sobre el carácter abusivo de la cláusula del contrato de préstamo que prevé la emisión de un pagaré en garantía de la devolución de aquél. Doctrina jurisprudencial que se plasma en las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen, todas ellas extrapolables al presente caso por tratarse de la misma entidad prestamista y de un contrato de préstamo formalizado con base en las mismas condiciones generales:

CUARTO

Doctrina de la Sala

Antes de concretar motivadamente las razones de la Sala para calificar de abusiva la citada condición general de la póliza de préstamo, según interesa la parte recurrente en el motivo que formula en interés casacional, conviene hacer una consideración previa. El ordenamiento jurídico ha tratado siempre con cautela el empleo de efectos cambiarios en los que resulten obligados los consumidores, debido a que se trata de títulos caracterizados por su excepcional agresividad y eficacia ( STS núm. 341/2011, de 6 de junio ), que gozan de un tratamiento privilegiado ( STS núm. 724/2012 de 5 de diciembre, y 737/2012, de 10 de diciembre ).

La propia exposición de motivos de la Ley Cambiaria y del Cheque reconocía la necesidad de dar un tratamiento legal complementario y específico a las letras emitidas por los consumidores y usuarios, cautela esta que ha tenido lugar solo en campos muy específicos, como es el supuesto de los contratos vinculados en el crédito al consumo ( artículo 24, en relación con el 29, de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo).

Tales cautelas deben ser mayores cuando se trata de un efecto cambiario emitido no para el pago regular de la obligación contraída por el consumidor, sino como garantía que el acreedor puede ejecutar si considera que el deudor ha incumplido aquella, completando el efecto cambiario con el importe al que, según su liquidación de la operación, asciende la deuda del consumidor, y promoviendo un juicio cambiario contra el mismo. Incluso existen legislaciones del espacio europeo, como es el caso del Reino Unido, que en el art. 123.3 de la Ley de Crédito al Consumo prohíben el libramiento de este tipo de efectos cambiarios.

Al hilo de lo anterior, cabe decir que lo que se plantea por los recurrentes no es la ilicitud, en abstracto, de este tipo de efectos cambiarios, sino de aquellos emitidos con base en una condición general de un préstamo concertado con un consumidor. En concreto alegan que tal condición general es nula por abusiva, puesto que se trata de una cláusula aceptada en el ámbito de un contrato de adhesión, no negociada individualmente, consistente en el libramiento de un pagaré en garantía del pago del préstamo, que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente a la fecha de conclusión del contrato). Tal nulidad determinaría por su carácter de negocio vinculado, en contra de lo que vienen a sentar las sentencias de ambas instancias, la del pagaré emitido con base en la condición general abusiva, en virtud de lo que se ha venido en llamar la extensión o propagación de la nulidad de un negocio jurídico a otro con el que se halla vinculado cuando existe una vinculación funcional entre uno y otro, habiendo sido admitido así por la jurisprudencia ( SSTS, núm. 834/2009, de 22 de diciembre, y 375/2010, de 17 de junio ).

Una vez expuesta la anterior consideración, la Sala entiende que la citada condición general es abusiva, y por tanto nula, por las siguientes razones:

  1. ) Teniendo en cuenta que el contrato de préstamo se ha celebrado en documento privado, no constituyendo un título ejecutivo del art. 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil...

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