SAP Madrid 57/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2015:1959
Número de Recurso393/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución57/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, 914933837 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2013/0001570

Recurso de Apelación 393/2014

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado Mixto nº 07 de Leganés

PROCEDIMIENTO DE ORI GEN: Ordinario 457/2013

DEMANDANTE/APELADO: D./Dña. Camila

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO

DEMANDADO/APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Ponente.- Ilma. Sra . Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

SENTENCIA nº 57

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a doce de febrero de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 457/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Leganés a instancia de la demandante/apelado D./Dña. Camila representada por el/la Procurador D./Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO como demandada/apelante BANKIA SA representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/03/2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 18/03/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "que estimando las pretensiones planteadas por la parte actora en los autos civiles de JUICIO ORDINARIO número 457/2013 seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª Camila -cuya representación es ostentada por la Procuradora Dª CRTISTINA BENITO CABEZUELO y su asistencia jurídica es dirigida por el Letrado D. JESÚS RAMÍREZ DEL PUERTO- contra BANKIA S.A. - cuya representación resulta ostentada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, y cuya defensa es dirigida por el Letrado D. JULIO BONED GARCÍA-, DECLARO LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE PARTICIPACIONES PREFERENTES "CAJA MADRID 2009" CON NÚMERO NUM000 FIRMADO POR LA ACTORA EN FECHA 25 DE MAYO DE 2009 POR VALRO DE 18.000 EUROS EN TOTAL Y ORDENO LA RESTITUCIÓN RECÍPROCA DE LAS PRESTACIONES ENTRE LAS PARTES, MÁS LOS INTERESES LEGALES DE AMBOS PRINCIPALES DESDE LA FECHA DE LAS SUSCRIPCIONES HASTA SENTENCIA AL TIPO DE INTERÉS DE EURIBOR A 12 MESES. Por último, condeno en costas de la primera instancia a la parte demandada".

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 11 de febrero del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por DÑA. Camila contra BANKIA S.A. por la que se declara la nulidad de las orden de compra de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, de 25 de mayo de 2.009, con restitución reciproca de las prestaciones, se presenta recurso de apelación por la entidad financiera, invocando, en síntesis, como motivos de su recurso:

  1. - La caducidad de la acción ejercitada.

  2. - Ausencia de labores de "asesoramiento" por parte de Caja Madrid.

  3. - Error en la valoración de la prueba en relación a la apreciación del vicio de consentimiento y error en cuanto a la carga probatoria.

  4. - Indebida apreciación del incumplimiento por parte de Caja Madrid respecto a su deber de información.

  5. - Inexistencia de nulidad radical del contrato.

  6. - Inexistencia de incumplimientos del contrato en relación a la acción de resolución que subsidiariamente ejercita el demandante.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia.

Las cuestiones planteadas se abordarán en el siguiente orden:

SEGUNDO

CADUCIDAD DE LA ACCION.

La cuestión se desestima.

La parte demandada opone la caducidad de la acción de nulidad ejercitada al haber transcurrido más de cuatro años desde la suscripción del producto y del ejercicio de la acción, en aplicación del artículo 1.301 CC .

Como ya ha puesto de manifiesto este mismo Tribunal en multitud de resoluciones, respecto al mismo tipo de acciones, el artículo 1.265 del mismo cuerpo legal indica que "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo". Respecto al error, el artículo 1.266 del Código Civil exige, para que invalide el consentimiento que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

El capítulo del Código Civil en que se encuentran enclavados estos preceptos regula la nulidad de los contratos, pero la terminología empleada es muy imprecisa, por eso se ha discutido si cuando en dichos artículos se habla de nulidad, ha de entenderse la misma, como de inexistencia contractual, de nulidad "ab radice" o de simple anulabilidad.

Ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas, las sentencia de 6 de septiembre de 2006, rec. 4805/1999, de 25 de julio de 1991 o de 27 de febrero de 1997,rec. 24/1993) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; dentro de estos últimos hay que incluir los casos normativos previstos en el citado precepto (error, violencia e intimidación, dolo o falsedad de la causa).

Del relato de hechos de la demanda el contrato no es de los que puedan calificarse como inexistentes por falta de alguno de los requisitos esenciales ( art. 1261 del código civil ) pero sí que pudiesen ser nulos de pleno derecho por infringir norma imperativa o prohibitiva ( art. 6. 3 del código civil ) ya que se cita la contravención de la normativa de protección de inversores y de consumidores y usuarios, pero se hace hincapié en la nulidad por vicio del consentimiento, en cuyo caso la pretendida invalidez habría de conceptuarse dentro del grado menor, o anulabilidad y, como tal, susceptible de confirmación ( arts. 1.300 y 1.310 del Código Civil .)

El contrato por el vicio del consentimiento que se alega, no sería nulo de pleno derecho, sino anulable, cuestión que quedó meridianamente clara en la Sentencia que se apela, por lo que insistir en que no nos encontramos, en relación al error como vicio del consentimiento, en un supuesto de nulidad radical, resulta ociosa porque el pronunciamiento del Juzgador de Instancia no deja dudas al respecto, a la vista del fallo de la Sentencia. Partiendo de ello, a la acción ejercitada le es aplicable el plazo de cuatro años que establece el artículo 1.301 CC, plazo que ha sido tratado jurisprudencialmente como de caducidad o de prescripción, y que para el supuesto de error el mismo artículo dispone que comienza a contarse desde la consumación del contrato.

Consumación que en los sinalagmáticos coincide con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes ( STS de 11 de junio de 2003, que cita las de 5 de mayo de 1983, 11 de julio de 1984 y 27 de marzo de 1989 ), porque el artículo 1.301 CC no atiende a la fecha de la perfección sino de la consumación del contrato, es decir hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó, a partir del cual comienza a contarse el plazo de 4 años del artículo 1.301 CC . Dado que en la orden de compra aportada se señala que es un producto "perpetuo", ha de entenderse que el contrato no está consumado y por lo tanto, incluso si no nos encontramos ante un supuesto de nulidad radical, lo que se examinará a continuación, no está prescrita o caducada la acción de anulabilidad ejercitada.

TERCERO

VALORACION PROBATORIA .

Atendiendo a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia, este Tribunal, revisando las pruebas documentales obrantes al pleito, así como las practicadas en el acto del juicio, llega a las mismas conclusiones alcanzadas por éste, cuya corrección en la valoración probatoria y aplicación normativa consignada en la resolución responden al criterio seguido por este Tribunal en casos similares al presente. Valoraciones y argumentación jurídica que se dan por reproducidas en esta alzada, señalando como hechos probados relevantes los siguientes:

  1. - La demandante Dña. Camila adquirió las participaciones preferentes de la Serie II, el 25 de mayo de 2.009, siendo una empleada de la entidad quien se puso en contacto telefónico con la cliente para ofrecerle el producto. La experiencia inversora y financiera de Dña. Camila es nula, tratándose de una cliente minorista, conservadora, con estudios primarios. Dicho producto le fue recomendado por la entidad como el conveniente a efectos de obtener una mayor rentabilidad de su dinero. Se le hacía ver que, aunque era una opción que se dejaba en manos del emisor, podía recuperarse en un plazo de cinco años, aun cuando, según el contrato, el vencimiento era "perpetuo".

    La empleada del banco, que depuso como testigo, no recordaba si...

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