SAN 10/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2015:781
Número de Recurso4/1992

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00010/2015

AUDIENCIA NACIONAL

SALA PENAL

SECCION TERCERA

ROLLO DE SALA 4/1992

SUMARIO Nº 3/1992

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. Antonio Díaz Delgado

    Doña Clara Eugenia Bayarri García

  2. Fermín Javier Echarri Casi

    SENTENCIA nº 10/2015

    En la Villa de Madrid a veintitrés de marzo de dos mil quince

    En el Procedimiento Ordinario nº 3/1992, Rollo de Sala 4/1992, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, seguido por los delitos de asesinato terrorista, atentado en concurso con un delito de asesinato terrorista frustrado, delito de utilización ilegitima de vehículo a motor ajeno, y delito de sustitución de placas de matrícula, en el que figura como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Daniel Campos Navas, y en calidad de acusación particular D. Torcuato, D. Abel y D. Cristobal, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz González Rivero, y asistidos del Letrado D. Abraham Castro, y como acusaciones populares el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Álvarez Buylla Ballesteros y asistido por el Letrado D. Javier Boix Reig; y la "Asociación de Víctimas del Terrorismo", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Álvaro Mateo, y asistida del Letrado D. Antonio Guerrero Maroto; y como acusados:

    1) Ismael mayor de edad, nacido el NUM000 de 1961, en Pamplona (Navarra) hijo de Rodolfo y Paulina, con D.N.I nº NUM001, sin que consten antecedentes penales, en situación de prisión provisional desde el pasado día 24 de febrero de 2014,, asistido del Letrada Doña Jaione Carrera Ciriza y representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Cuevas Rivas.

    2) Aurelia, mayor de edad, nacida el NUM002 de 1963, en Durango (Vizcaya) hija de Abilio y Joaquina, con D.N.I nº NUM003, sin que consten antecedentes penales, en situación de prisión provisional desde el pasado día 24 de febrero de 2014, asistido del Letrada Doña Jaione Carrera Ciriza y representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Cuevas Rivas. Actúa como Ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, incoó con fecha 15 de enero de 1992, Sumario ordinario con el número 3/1992, en base al oficio procedente de la Jefatura Superior de Policía de Valencia, en el que comunicaban la realización de un posible atentado terrorista con el resultado de muerte en la persona del Catedrático de Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia Excmo. Sr. D. Eusebio .

SEGUNDO

Con fecha 24 de febrero de 1998, se dictó auto de procesamiento contra Ismael e Aurelia .

Tras las correspondientes indagatorias y práctica de diligencias, se dictó auto de conclusión del sumario de 7 de julio de 2014, elevando las actuaciones a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual mediante resolución de 7 de octubre de 2014, confirmó el auto de conclusión, y abrió juicio oral para los procesados.

Por Auto de 15 de enero de 2015, se admitieron las pruebas propuestas por las partes.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de:

  1. Un delito de asesinato terrorista del artículo 406.1º del Código Penal de 1973 ( artículo 572.2.1º del Código actual tras la redacción anterior L.O 5/2010 ).

  2. Un delito de terrorismo del artículo 174 bis b) en concurso ideal con un delito de atentado del artículo 233 párrafo último en relación con un delito de asesinato del artículo 406 nº 1 en grado de frustración del artículo 3.2º, todos ellos del Código Penal de 1973 ( artículo 572.1, 346 en concurso ideal con un delito del artículo 572.2.1º en grado de tentativa del artículo 16 del vigente Código Penal ).

  3. Un delito de utilización ilegitima de vehículo de motor ajeno del artículo 516 bis segundo párrafo del Código Penal de 1973 ( artículo 244.2 del Código Penal actual).

  4. Un delito de sustitución de placas de matrícula del artículo 279 bis segundo párrafo del Código Penal de 1973 ( artículo 392 del Código Penal vigente).

    De los referidos delitos responden en concepto de autores los acusados.

    No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Procede la imposición a cada uno de los acusados de las siguientes penas:

  5. Por el delito de asesinato consumado, la pena de treinta años de reclusión mayor.

  6. Por el delito de terrorismo en concurso ideal con un delito de atentado en relación con un delito de asesinato frustrado, la pena de veinte años de reclusión menor.

  7. Por el delito de utilización ilegitima de vehículo de motor ajeno, las penas de tres años de prisión menor y dos años de privación del permiso de conducir.

  8. Por el delito de sustitución de placas de matrículas, la pena de tres años de prisión menor y multa de 5.000 euros.

    Procede asimismo, la imposición de las penas accesorias, costas procesales y expresamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal de 1973, a prohibición de volver al lugar en el que se cometieron los delitos de los apartados A) y B), o al lugar de residencia de las víctimas y sus familias, durante diez años.

    En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar en las cantidades siguientes:

    Herederos de Eusebio, en la cantidad de 800.000 euros.

    Paulino, en la cantidad de 394.080 euros, por las lesiones sufridas (94.080 euros por los días de lesión, y 300.000 euros por las secuelas).

    Luis Angel, en la cantidad de 3.485,87 euros por los daños materiales causados.

    Baldomero, en la cantidad de 426,96 euros por los daños materiales causados.

    Federico, en la cantidad de 237,70 euros por los daños materiales causados.

    Oscar, en la cantidad de 1.072,33 euros por los daños materiales causados. Carlos Jesús, en la cantidad de 376,51 euros por los daños materiales causados.

    Aureliano, en la cantidad de 89,53 euros por los daños materiales causados.

    Hortensia en la cantidad de 71,31 euros por los daños materiales causados.

    Sofía, en la cantidad de 67,17 euros por los daños materiales causados.

    Gabino, en la cantidad de 493,43 euros por los daños materiales causados.

    Cecilia, en la cantidad de 320,99 euros por los daños materiales causados.

    Obdulio, en la cantidad de 890,87 euros por los daños materiales causados.

    A la mercantil "FOCSA" en la cantidad de 524,98 euros por los daños materiales causados

CUARTO

La acusación particular, en nombre y representación de D. Torcuato, D. Abel y D. Cristobal, calificó los hechos como constitutivos de:

  1. Un delito de asesinato terrorista del artículo 406.1º del Código Penal de 1973 ( artículo 572.2.1º del Código actual tras la redacción anterior L.O 5/2010 ).

  2. Un delito de terrorismo del artículo 174 bis b) en concurso real con un delito de atentado del artículo 233 párrafo último con relación al artículo 421.1 todos del CP de 1973 ( artículos 572.1 y 346 en concurso ideal del artículo 77 con los artículos 572.1 y 16 CP ).

  3. Un delito de utilización ilegitima de vehículo de motor ajeno del artículo 516 bis segundo párrafo del Código Penal de 1973 ( artículo 244.2 del Código Penal actual).

  4. Un delito de sustitución de placas de matrícula del artículo 279 bis segundo párrafo del Código Penal de 1973 ( artículo 392 con relación al artículo 390.1.2º del Código Penal vigente).

    De los referidos delitos responden en concepto de autores los acusados del artículo 14 1 CP de 1973 (actual artículo 28 CP ).

    No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los artículos 9 a 11 CP de 1973 (artículos 21 a 23 vigente).

    Procede la imposición de las siguientes penas:

  5. Por el delito de asesinato consumado, la pena de treinta años de reclusión mayor.

  6. Por el delito de atentado terrorista, la pena de treinta años de reclusión mayor.

  7. Por el delito de utilización ilegitima de vehículo de motor ajeno, las penas de tres años de prisión menor y dos años y seis meses de privación del permiso de conducir o imposibilidad de obtenerlo.

  8. Por el delito de sustitución de placas de matrículas, la pena de tres años de prisión menor y multa de 5.000 euros.

    En cuanto a las penas accesorias y a la responsabilidad civil, se adhirió a las conclusiones del Ministerio

    Fiscal.

    Por último, las acusaciones populares del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, y la "Asociación de Víctimas del Terrorismo", calificaron los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, interesando la imposición de las mismas penas que aquél, al igual que las penas accesorias y las responsabilidades civiles.

    La defensa no presentó escrito alguno. En sede conclusiones definitivas interesó la libre absolución de sus defendidos por falta de pruebas.

QUINTO

En las presentes actuaciones, recayó Sentencia firme de 19 de septiembre de 2003, por la que: "se condenaba a los procesados Artemio, Dimas, y Jacobo, como responsables de un delito de asesinato terrorista, en concepto de autores por inducción, previsto y penado en el artículo 406.1 del Código Penal, texto refundido de 1973,concordantes con el artículo 572.1 del Código Penal vigente, a la pena de treinta años de reclusión mayor, a los dos primeros, y veintiocho años de reclusión mayor al último. Absolviendo a los tres procesados del delito de terrorismo previsto y penado en el artículo 174 bis b) en concurso ideal con un delito de atentado, tipificado en el artículo 233 párrafo último, en relación con un delito de asesinato frustrado del artículo 406.1 y artículo 3.2º del Código Penal de 1973, concordantes con los actuales artículos 571, 346, 572.1º y 16. La pena de reclusión mayor, lleva como accesorias la de inhabilitación absoluta...

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