SAP Girona 87/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteILDEFONSO CAROL GRAU
ECLIES:APGI:2009:209
Número de Recurso834/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución87/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO DE APELACION Nº 834/08

CAUSA Nº 215/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 87/09

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona a 27 de ENERO de 2009.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20-6-07 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 215/05 seguida por un delito contra la seguridad del tráfico; habiendo sido parte recurrente la mercantil CENTRAL DE MANTENIMENT DE GIRONA S.A., representada por la procuradora Dª. Rosa Boadas Villoria, y asistida por el letrado D. Lluís S. Esteve Caireta, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal e impugnándolo D. Jesús, representado por la procuradora Dª. Elisenda Pascual Sala y asistido del letrado D. Samuel García Quintás. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: " Que debía condenar y condenaba a Jesús, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad cirminal, a la pena de 4 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas ; así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de q año y 5 meses.

En el orden, civil, el acusado, de forma conjunta y solidaria, con la entidad de Seguros Banco Vitalicio - como responsables civiles directos- deben de indemnizar, al Ayuntamiento de Blanes en la suma de 336,46 euros; declarándose la responsabilidad civil subsidiaria, para el pago de dicha suma de la entidad Central de Manteniment de Girona, S.A. Se reservan expresamente las acciones civiles, que correspondan a la entidad Central de Manteniment, respecto al acusado Jesús, al que en esta instancia se le absuelve de los pedimentos formulados contra el mismo en el orden civil.

Se imponen al acusado, las costas causadas en el presente procedimiento ."

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de la mercantil CENTRAL DE MANTENIMENT DE GIRONA S.A., con los fundamentos expresados en el escrito de interposición, de fecha 11 de julio de 2007. En fecha 23 de julio de 2007 el Ministerio Fiscal presentó escrito de adhesión al recurso, por los motivos que en él son de ver, y en fecha 30 de julio de 2007 la representación del condenado lo impugnó, por los motivos expuestos en su escrito. En fecha 10 de diciembre de 2008 el Juzgado a quo remitió los autos a esa superioridad para la resolución del recurso.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, con excepción de su cuarto párrafo ("Como consecuencia de la colisión resultó con daños la cabeza tractora marca Renault, modelo 440:

18 T, matrícula 0159 CBM, propiedad de la entidad CENTRAL DE MANTENIMENT DE GIRONA S.A., sin que se haya acreditado el importe a que ascendió la reparación de los mismos") que deberá ser sustituido por "Como consecuencia de la colisión resultó con daños por valor de 25.406,81 euros la cabeza tractora marca Renault, modelo 440: 18 T, matrícula 0159 CBM, propiedad de la entidad CENTRAL DE MANTENIMENT DE GIRONA S.A.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia por entender que se han producido errores en la valoración de la prueba en cuanto afecta a la estimación de la responsabilidad civil derivada del delito, con infracción de normas del ordenamiento jurídico; y ello por entender que, contrariamente a lo señalado por el juez a quo, sí que ha quedado acreditada debidamente la cuantía de los daños sufridos por la cabeza tractora propiedad de la recurrente, por un importe de 25.406,81 euros. El Ministerio Fiscal, por su parte, se adhiere al recurso señalando que procede la condena de D. Jesús al abono de la responsabilidad civil a la entidad CENTRAL DE MANTENIMENT DE GIRONA S.A. por cuanto "parece adecuadamente probado el importe de la reparación efectuada". Finalmente, el citado señor Jesús impugna el recurso por cuanto "no se puede dejar al arbitrio de una de las partes la valoración de los daños que se pudieran ocasionar".

SEGUNDO

Como puede apreciarse, la cuestión planteada pertenece más al ámbito del Derecho civil que al penal, por lo que procede una breve descripción de los principios que informan la estimación de la responsabilidad extracontractual, sea o no derivada de delito. En tales casos, la estimación o desestimación de la demanda, así como la determinación del responsable, requieren, según copiosa jurisprudencia, de la concurrencia de acción u omisión antijurídica, daño efectivo y nexo causal comprobado (SSTS de 24/5/96 y 21/1/2000, entre otras). Lo que en la práctica implica que el perjudicado pruebe el daño objetivo, el acto antijurídico que lo produjo, el nexo de causalidad y la autoría del presunto responsable, presumiéndose en tal caso la culpabilidad (SSTS 20/4/95 y 3/5/95, entre otras muchas).

TERCERO

En el caso presente el juez a quo considera probados (sin que ninguna de las partes, ni siquiera el condenado, impugne en...

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