STS, 20 de Abril de 1995

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1995:8908
Fecha de Resolución20 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.822.-Sentencia de 20 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Urbanismo. Aprobación de estatutos de la Junta de Compensación. Suspensión del acto

ejecutivo. Fumus bonus inris.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo Texto Refundido de 1976. Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de febrero, 20 de marzo y 4 de diciembre de 1990 y

Auto de 20 de diciembre de 1990. Autos de 9 de noviembre de 1992, 9 de febrero de 1993, etc.

DOCTRINA: Los perjuicios a que se refiere el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no pueden identificarse con la posible actuación antijurídica de la Administración,

pues, de entenderse lo contrario, la suspensión habría de concederse siempre, ya que la

interposición de un recurso contencioso-administrativo implica sostener la ilegalidad del acto

impugnado. El principio de ejecutividad de los actos administrativos no es contrario al art. 24 de la Constitución , pues la tutela judicial efectiva se satisface partiendo de que la ejecutividad puede ser

controlada por los Tribunales. En cuanto al fumus bonus iuris o apariencia de buen derecho, su

aplicación debe hacerse con cautela puesto que más o menos veladamente contiene una invitación a entrar en el fondo del asunto.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administra-tivo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación interpuesto por don Ángel Jesús , representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas "Urbanización Silillos» y Junta de Compensación "Urbanización Silillos», representados ambos por la Procuradora doña Sofía Pereda Gil, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra el Auto dictado en 20 de julio de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre aprobación de los estatutos de constitución de la Junta de Compensación "Urbanización Silillos».

Es Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo , Magistrado de esta Sala.Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso núm. 136/1992, promovido por don Ángel Jesús y otros más, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama y la Junta de Compensación "Urbanización Silillos» sobre suspensión de la resolución recurrida.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Auto con fecha 20 de julio de 1992, en el que aparece el fallo que dice así: "La Sala acuerda: Denegar la suspensión de la resolución recurrida solicitada por la parte actora».

Tercero

Contra dicho auto, la parte actora interpuso recurso de casación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de abril de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Procurador Sr. García San Miguel y Orueta interpone recurso de casación en nombre de don Ángel Jesús y otros ligitantes, contra un Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de enero de 1993 , dictado en la pieza separada de suspensión del recurso 136/1992, que, resolviendo recurso de súplica, confirmaba otro Auto, de fecha 20 de julio de 1992, en virtud del cual se denegaba la suspensión de los actos recurridos, que eran los de aprobación inicial y definitiva por el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama de los estatutos de la Junta de Compensación "Urbanización Silillos», de fecha 31 de octubre de 1989, publicado en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 28 de noviembre y publicada la definitiva en el "Boletín» de 8 de noviembre de 1990.

Segundo

La petición de suspensión se basaba en que el proceso de constitución de la Junta y los actos aprobatorios de la misma habían incurrido en una nulidad de pleno derecho del art. 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que generaría unos perjuicios de imposible o difícil reparación a los recurrentes y, además, caso de no ser suspendidos tales actos, no podrían ser satisfechas las exigencias del art. 24 de la Constitución . Los autos denegatorios de tal suspensión tenían su base argumental en que, sin desconocer la trascendencia de los argumentos esgrimidos por los solicitantes, no puede ignorarse que con la suspensión se paralizaría todo el proceso de ejecución del planeamiento, lo que ocasionaría unos perjuicios de mayor alcance y entidad que aquellos otros a los que se referían los recurrentes.

Tercero

El recurso de casación se basa en un único motivo consistente en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, o la jurisprudencia que fueren aplicables, para resolver las cuestiones objeto del debate. Cita como normas infringidas el art. 24 de la Constitución y el 122 de la Ley Jurisdiccional , en la interpretación que ha dado del mismo la denominada doctrina del fumus bonus iuris a partir del Auto de 20 de diciembre de 1990, y de las Sentencias de 27 de febrero de 1990, 20 de marzo de 1990 y 4 de diciembre de 1990.

Cuarto

La argumentación de la parte recurrente carece de virtualidad a los efectos pretendidos de casar el auto impugnado. Precisamente, la doctrina emanada de los resoluciones judiciales citadas por la parte recurrente -que son autos y no sentencias como por error se cita- dice que los perjuicios a que se refiere el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no pueden identificarse con la posible actuación antijurídica de la Administración, pues, de entenderse lo contrario, la suspensión habría de concederse siempre, ya que la interposición de un recurso contencioso-administrativo implica sostener la ilegalidad del acto impugnado; el principio de ejecutividad de los actos administrativos no es contrario al art. 24 de la Constitución , pues la tutela judicial efectiva se satisface partiendo de que la ejecutividad pueda ser controlada por los Tribunales. Por otra parte, como hemos recogido antes, la suspensión se basaba en la nulidad de los actos de pleno derecho del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Cuestión ésta en la que la doctrina jurisprudencial es constante (Autos de 9 de febrero, 1 de marzo, 13 de octubre, 10 de noviembre de 1993, etc.), en el sentido de que para ser estimada tal nulidad, cuya alegación implica siempre una incursión en el fondo del asunto, ha de ser notoria, evidente a todas luces. Situación que no ha sido apreciada por la Sala de instancia en su auto denegatorio, que ha estimado prevalente el interés de todos los afectados por el proceso de planeamiento, que quedaría paralizado con la suspensión, al interés particular de los recurrentes. En cuanto a la aplicación de la doctrina del fumus bonus iuris o apariencia de buen derecho, nacida a partir de un Auto de 20 de diciembre de 1990, hemos dicho en muchas ocasiones(Autos de 9 de noviembre de 1992, 9 de febrero de 1993, 9 de diciembre de 1993, etc.), que su aplicación debe hacerse con todas los cautelas, puesto que también implica una invitación, más o menos velada, a entrar en el fondo del asunto. Las alegaciones sobre la larga duración de los procesos; la supuesta confrontación entre el art. 24 de la Constitución y el art. 122 de la Ley Jurisdiccional , la supuesta crisis de la invocación del "interés público», etc., no pueden dar lugar a que una tramitación simple, sin siquiera período de prueba, en una pieza separada pueda dilucidar, en alguna medida, el fondo del asunto sustrayendo tal decisión al espacio procesal en que debe adoptarse: En los autos principales. No obstante, esta Sala ha aplicado tal doctrina en casos de notoria apariencia de buen derecho (Autos de 11 de octubre y 9 de diciembre de 1993, etc.). No debe dejarse de tener en cuenta que, como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia de 4 de junio de 1990 , la garantía que constituye el art. 24 de la Constitución no es predicable sólo de quienes instan la tutela judicial, sino también de aquéllos que pueden concurrir a los distintos procesos judiciales como parte legitimada, en condición de apelada o en cualquiera otra de las legalmente previstas; otra cosa resultaría contraria al principio de igualdad de las partes y a la contradicción que, en aras de la defensa de las distintas pretensiones, debe presidir todo proceso. Por último, debe recordarse que el art. 111 de la novísima Ley de 26 de noviembre de 1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento 1.823 Administrativo Común , mantiene en los casos de suspensión la contraposición entre interés público o de terceros.

Quinto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de la casación entablada, ya que los autos impugnados no han vulnerado los preceptos invocados por la parte recurrente, ni la doctrina jurisprudencial que cita, y por ende la imposición de costas a dicha parte en aplicación del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación entablado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en nombre de don Ángel Jesús y otros litigantes contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de enero de 1993, confirmatorio del de fecha 20 de julio de 1992 , que denegaba la suspensión de los actos administrativos recurridos. Imponemos las costas a los mentados recurrentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo . Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo , Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretaria, certifico. María Fernández Martínez. Rubricado.

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