ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1778/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 890/12 seguido a instancia de D. Porfirio contra LAFARGE CEMENTOS SAU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Vicente Vicente Añó en nombre y representación de D. Porfirio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2014 (rec. 232/2014 ), revoca la de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor contra la empresa LAFARGE CEMENTOS SAU, declarando la existencia de relación laboral y la improcedencia de la decisión extintiva, que califica, en consecuencia, de despido. La cuestión controvertida se centra en determinar si el demandante mantenía o no una relación laboral con la comercial demandada, lo que descarta la Sala de suplicación. Al efecto, son datos de interés los que a continuación se relatan. El demandante, que constituyó junto con su madre en 1994, la sociedad Logyges SL --de la que también es socio su padre--, siendo designado administrador único de la misma, figura de alta en el RETA. Logyges gestiona desde su constitución los servicios logísticos, operativos y administrativos de la demandada LAFARGE CEMENTOS SAU, cuya actividad económica es la fabricación y venta de cementos. Logyges desarrolla dicha gestión en el centro almacén de distribución de LAFARGE CEMENTOS en Ribarroja del Turia (Valencia), para mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento y operatividad. Ambas comerciales suscribían al efecto contratos de prestación de servicios de duración semestral o trimestral. La empresa demandada aportaba las instalaciones y medios materiales necesarios y Logyges aportaba los recursos humanos para la gestión y realización de todos los servicios que dicha demandada ofrece a sus clientes a través del centro de Ribarroja. Logyges tenía trabajadores en plantilla, aunque su número lo decidía LAFARGE, lo mismo que su horario, impartiendo LAFARGE las instrucciones de trabajo. Entre los trabajadores que constaban como de Logyges estuvo en su momento el padre del actor. Logyges prestaba servicios en el centro de LAFARGE también para otras empresas o clientes que no eran de la demandada pero que dicha demandada proporcionaba para que se desarrollasen en su centro almacén. LAFARGE comunicó el 30-6-2012 a Logyges SL que prescindía de sus servicios, siendo esta decisión extintiva la que se ataca por el actor en el presente pleito, con la pretensión de que se califique de despido improcedente.

La Sala de suplicación considera que no resulta acreditada la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada, destacando al efecto que los servicios en liza resultaban de un contrato mercantil entre dos empresas en el que los servicios contratados consistían en la prestación de servicios logísticos, operativos y administrativos, interviniendo el actor en su calidad de Director y administrador único de la empresa contratista, finalizando la prestación por expiración del tiempo convenido en la cláusula 4º del contrato. El citado contrato define las funciones del actor, que asume la dirección ejecutiva de la contratista, no existiendo, a entender de la Sala de suplicación, elementos fácticos que permitan constatar las notas de dependencia y ajeneidad en la prestación de dichos servicios, pues aunque constan datos relativos a la relación de dependencia entre las dos mercantiles y en relación a la existencia de trabajadores contratados por una, nada se hace constar respecto de la prestación de servicios del actor quien era además el responsable de una de las dos empresas. La única nota objetiva que podría vincularse a la dependencia es la retribución, sin embargo ésta coincide con el precio de la contrata fijado en el contrato mercantil, y por lo tanto no puede equiparase a una retribución salarial, más aún cuando no existe recibo de nómina que así lo justifique y era una cantidad variable. El actor realizaba su actividad por cuenta propia, se encontraba cotizando en el RETA y prestaba servicios desde sus dependencias para terceras empresas. Le resta importancia la Sala al hecho de que Logyges SL careciese de flota automovilistica, porque ello no implica necesariamente que careciera de infraestructura suficiente para realizar sus funciones, a lo que añade que en cualquier caso y de entender que los trabajadores contratados por Logynes SL para prestar servicios en la contrata de Lafarge Cementos SAU, eran cedidos ilegalmente, por trabajar directamente para la segunda, los efectos de la cesión ilegal no alcanzarían en ningún caso al administrador de la empresa empleadora -el hoy recurrente-- que sería coparticipe de la utilización fraudulenta de la misma.

Contra esta sentencia acciona en casación unificadora el demandante, insistiendo en la relación laboral que le une con la demandada, y aportando de referencia sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29/09/2006 (rec. 2832/2006 ), que resuelve un supuesto de hecho que ninguna relación guarda con el presente. En efecto, se trata en este caso de un transportista que hasta mayo de 2005 realizaba para la demandada el servicio de transporte contratado con una furgoneta de su propiedad de 2560 toneladas, y que desde esa fecha pasa a realizarlo con un vehículo de 2000 toneladas, siendo este cambio de tonelaje lo que determina que la Sala llegue a la convicción de que hasta 2005 la prestación era mercantil y desde esa fecha laboral, porque la comercial no se opone al cambio de vehículo y el nuevo se halla por debajo del umbral en el que se precisa autorización administrativa -lo que determina la inclusión/exclusión de la prestación objetiva de transporte en el ámbito laboral--, concurriendo el resto de elementos de laboralidad -dependencia, voluntariedad, ajeneidad, etc.--.

Así las cosas, mientras en el caso de autos los servicios en liza resultan de un contrato mercantil entre dos empresas en el que los servicios contratados consistían en la prestación de servicios logísticos, operativos y administrativos, interviniendo el actor en su calidad de Director y administrador único de la empresa contratista, finalizando la prestación por expiración del tiempo convenido en el contrato, sin que se acredite la concurrencia de los elementos propios de una prestación laboral de servicios -antes al contrario, consta, por ejemplo, que la empresa del actor tiene trabajadores a su servicio, que éste cotiza al RETA, etc.--; en el de referencia se acredita la concurrencia de los elementos de laboralidad, siendo la razón de que la prestación posterior a 2005 fuese considerada laboral el tonelaje del vehículo utilizado, que desde mayo de 2005 y sin rechazo empresarial se sitúa por debajo del umbral en el que se precisa autorización administrativa, lo que determina la inclusión de la prestación objetiva de transporte en el ámbito laboral (al concurrir el resto de elementos de laboralidad). Es decir, ni las prestaciones guardan similitud, ni en realidad la cuestión litigiosa es comparable, pues en el caso de autos nada consta ni se discute sobre la existencia de una relación laboral determinada por el tonelaje del vehículo empleado para la prestación de transporte, que es la razón de decidir del asunto de referencia.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente Vicente Añó, en nombre y representación de D. Porfirio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 232/12 , interpuesto por LAFARGE CEMENTOS SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 29 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 890/12 seguido a instancia de D. Porfirio contra LAFARGE CEMENTOS SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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