ATS, 26 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso2571/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 625/2013 seguido a instancia de D. Constancio contra la XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Germán Vázquez Díaz en nombre y representación de D. Constancio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador demandante ha venido prestando servicios para la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Junta de Galicia, con la categoría profesional de formador ocupacional, habiendo prestado los servicios en el Centro de Formación Profesional Ocupacional de Viveiro. Dicha Administración era la que decidía dónde impartir los cursos, en qué condiciones, para quién los impartía y con qué horarios. Asimismo, la citada Consejería decidía el sistema de trabajo y establecía los méritos que permitían la inclusión en el Catálogo de Expertos Docentes a los efectos de efectuar los llamamientos así como el material necesario para el desarrollo de los cursos. El actor ha impartido desde el 6 de julio de 1995 cursos en las especialidades de instalador electricista industrial, instalador electricista de viviendas, instalador electricista de edificios, electricista de edificios, electricista industrial e instalador de sistemas fotovoltaicos y eólicos. Por sentencia firme se declaró que la relación laboral que vinculaba a los expertos docentes con la Junta de Galicia era de carácter fijo-discontinuo. Como consecuencia, la Junta reconoció al actor tal condición el 12 de enero de 2011 y le incluyó en el catálogo de expertos docentes de la provincia de Lugo.

La Dirección General de formación de la Consejería demandada programó para el año 2013 el curso de "Montaje y mantenimiento de instalaciones eléctricas de baja tensión", sin que el actor fuera llamado para impartir docencia. Sobre estos presupuestos de hecho, la sentencia ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de junio de 2014 (R. 1341/2014 ), rechaza la pretensión de calificación de la falta de llamamiento como despido improcedente. Al efecto argumenta que no hubo falta de llamamiento puesto que el curso no fue convocado. En efecto, si bien el convocado en el año 2013 es de la misma familia que los que venía impartiendo el actor, lo cierto es que la única prueba del contenido concreto de dicho curso es el certificado aportado por la demandada, del que se desprende que no se han convocado cursos relativos a las especialidades con las que el actor figura inscrito en el catálogo de puestos de trabajo.

Disconforme la parte actora se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de junio de 2013 (R. 986/2013 ). En el caso, la demandante ha venido concertando desde el 1999 con la Administración demandada, diversos contratos de trabajo temporales por obra o servicio determinado o administrativos, todos ellos para impartir cursos de formación ocupacional en materia de: "cuidador de discapacitados físicos o psíquicos" y de "auxiliar de enfermería en geriatría", asumiendo la categoría de experto docente y desarrollando las mismas funciones en el Centro de Formación Ocupacional de Lugo.

La trabajadora contaba con reanudar su actividad laboral en el año 2012, si bien no se produce su llamamiento, demanda por despido. La Sala, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción y calificar el vínculo como fijo discontinuo, señala que la falta de llamamiento es constitutiva de un despido improcedente. Y ello porque, si bien nominalmente los cursos que impartía la actora no se han convocado, lo cierto es que el curso correspondiente a la especialidad formativa convocada en el año 2012 denominado SSCS0208 "atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales" tiene un contenido prácticamente igual al de los cursos que venía impartiendo la actora, de lo que se deduce que sólo se ha producido un cambio en la denominación de los cursos.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente a pesar de las aparentes similitudes entre una y otra. Son diferentes los supuestos de hecho en los que las resoluciones sustentan el fallo. Y ello, básicamente, porque los cursos y las especialidades de los trabajadores a los que se refieren las sentencias son distintos, lo que justifica que las Salas hayan alcanzado conclusiones dispares. Así, en la sentencia recurrida no consta que en el centro donde imparte docencia el actor haya convocado la celebración de algún curso de la especialidad del demandante, mientras que en el de contraste consta que se ha convocado un curso cuyo contenido se corresponde con el de los que habitualmente venía impartiendo la actora.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Germán Vázquez Díaz, en nombre y representación de D. Constancio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1341/2014 , interpuesto por D. Constancio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 625/2013 seguido a instancia de D. Constancio contra la XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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