ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso3244/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 746/2012 seguido a instancia de Dª Palmira contra AMSUR S.A., SEGUROS SANTA LUCÍA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 26 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Martín Eliseo Rodríguez Bernal en nombre y representación de Dª Palmira , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al Procurador D. Álvaro de Luis Otero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de aportación de sentencia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la procedencia del despido disciplinario enjuiciado. La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 10/02/98 y categoría de inspectora; el horario era flexible, teniendo no obstante un horario fijo de entrada a las 9 horas, con una demora permitida de 10/20 minutos; el 12/07/12, la empresa, tras incoar expediente sancionador, comunicó carta de despido disciplinario, por trece o más faltas de puntualidad en un mes natural; la sanción fue comunicada al Comité de empresa; las horas de entrada en los meses de mayo y junio de 2012 se relacionan en el hecho probado 5º; por el retraso reiterado en la entrada de la demandante, las reuniones con la dirección debían realizarse a las 13:00 horas, produciéndose al inicio de la jornada una acumulación de trabajo que era suplido por los compañeros, así como en la atención al público.

La Sala tras rechazar tanto la nulidad de actuaciones como la declaración de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y la improcedencia por no haber cumplido el requisito de audiencia previa de los delegados del Sindicato al que estaba afiliado la trabajadora, ratifica la procedencia de la decisión extintiva. A tal efecto, señala que ha concurrido la reiteración de la falta de puntualidad y la falta de justificación de la misma, y que el art. 63 del Convenio del sector de la mediación de seguros privados califica como muy grave trece o mas faltas de puntualidad durante un mes natural, debiendo considerarse faltas de puntualidad cuando el retraso injustificado en la hora de entrada sea superior a los diez minutos. Por lo que, al resultar acreditado que la demandante durante más de dos meses consecutivos ha tenido más de trece faltas de puntualidad en el mes, al tener que ingresar como máximo a las 9:20 horas, sin constar causa alguna de justificación de las mismas, mantiene la calificación del cese como despido procedente.

La trabajadora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando cuatro motivos, relativos a la inadmisión de preguntas formuladas en el acto del plenario; a la respuesta desigual de la empresa ante las faltas de puntualidad cometidas por trabajadoras de la misma empresa; a la aplicación de la teoría gradualista; y a la nulidad de actuaciones por denegación de pruebas.

TERCERO

La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17/07/95 no ha sido aportada, ni tampoco se han suministrado datos para su identificación.

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia propuesta para segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 03/07/95 (R. 752/95 ), declara la nulidad del despido de un trabajador por considerarlo discriminatorio. Se trata de un supuesto en el que el actor, que ocupaba el cargo de Director de sucursal de una entidad bancaria, fue despedido al imputársele irregularidades en la contabilización de asientos, sin quebranto alguno para la empresa o los clientes. La autoría de los asientos era común del Director y del Interventor, que fue amonestado y trasladado. La Sala razona que cualquiera que fuera la conducta o conductas del Director y del Interventor de la sucursal, las mismas eran idénticas y ambos ostentaban cargos directivos y de responsabilidad, por lo que sus posibles incumplimientos, responsabilidades y autorías son comunes. En consecuencia, al dar el Banco un tratamiento muy distinto a estas personas sin justificación, ya que a una se la despide y a otra se la amonesta y traslada, llega a la conclusión de que se esta en presencia de un caso de discriminación.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los hechos, los incumplimientos contractuales imputados, y las razones de decidir de los respectivos pronunciamientos. En particular, la resolución impugnada desestima la pretensión de nulidad del despido basado en vulneración del principio de igualdad al no haber sido sancionada una compañera de trabajo con unas faltas de puntualidad similares a las del actora, porque tal cuestión no se mencionó en la demanda y fue introducida sorpresivamente en el acto del juicio. Circunstancia que no concurre en la sentencia referencial.

La sentencia que se han tenido por seleccionada para el tercer motivo como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-/La Mancha de 19/04/07 (R. 104/07 ), confirma la declaración de improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que la actora venía prestando servicios, con categoría de limpiadora y antigüedad de 01/03/89, en centros de salud, contratada por empresas adjudicatarias de la limpieza. El 02/05/06 la demandada comunicó el despido disciplinario por los múltiples incumplimientos laborales (faltas de puntualidad al trabajo, ausencias injustificadas, indisciplina y desobediencia) expuestas en la carta. La Sala fundamenta su decisión en que, con independencia de que no consten en el relato fáctico probados los incumplimientos imputados, existía flexibilidad en el horario, pues los encargados de las anteriores empresas adjudicatarias han manifestado la flexibilidad horaria de la demandante y la tenencia de esta de las llaves del centro, habiendo quedado acreditado que realizaba su trabajo con cierta flexibilidad y lo hacía así con las anteriores adjudicatarias; que no ha sido objeto de sanción anterior; y que bajo tales premisas no cabe apreciar, dado ese clima de permisividad asumido también por la demandada, que se produjera un quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad o una trasgresión de la buena fe contractual por parte de la trabajadora.

El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre ellas, al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. En el caso del pronunciamiento referencial, existía de antemano flexibilidad horaria en la realización del trabajo de la demandante, que disponía de las llaves del centro que limpiaba, tratándose de una conducta tolerada por las anteriores adjudicatarias del servicio y asumida también por la empleadora actual; mientras que, en la sentencia ahora recurrida no consta tal clima de tolerancia en el horario de la trabajadora, sino un sistema de fichaje y una regulación en el Convenio aplicable, que califica como muy grave trece o mas faltas de puntualidad durante un mes natural, debiendo considerarse faltas de puntualidad cuando el retraso injustificado en la hora de entrada sea superior a los diez minutos.

La sentencia propuesta para el cuarto motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17/11/06 (R. 1290/06 ), declara la nulidad de la sentencia recurrida y repone las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio para que vuelvan a celebrarse éstos, y el Magistrado de instancia admita la prueba de grabación propuesta por el recurrente, y tras su práctica dicte nueva resolución con entera libertad de criterio. Se trata de un supuesto en el que el trabajador interpuso demanda en solicitud de declaración de nulidad del despido, alegando infracción de los derechos fundamentales --garantía de indemnidad-- y, subsidiariamente, de improcedencia. En el acto del juicio se inadmitió una prueba consistente en una cinta de Audio y un cd-rom en los que se recogía la conversación mantenida entre el recurrente y el firmante de la carta de despido. El motivo de la denegación fue "por no ser prueba obtenida con garantías", formulando la parte actora protesta. La Sala señala que la inadmisión de la prueba se ha producido sin fundarse el Juzgador en la infracción de un concreto derecho fundamental, pues tan sólo alude a que la grabación de la conversación se realizó sin el conocimiento del legal representante de la empresa demandada, concluyendo que se obtuvo sin garantías o sin las debidas garantías. Y razona que, dado que hasta que una prueba no se admite y práctica no se puede sino especular sobre su contenido o sobre la eficacia probatoria del mismo, no es un requisito de la admisibilidad de la prueba en este caso que el otro interlocutor no esté presente en el acto del juicio para la audición de la grabación. Por lo que, al resultar la denegación de la prueba de grabación injustificada al no ser una prueba ilícitamente obtenida y haber producido una restricción en el derecho de defensa de la parte, decreta la nulidad de lo actuado.

Las sentencias tampoco son contradictorias. La recurrida considera que no se vulneró ningún precepto procesal al declarar impertinencia de las preguntas realizadas a un testigo por cuanto se referían a hechos que no figuraba en la demanda y que no podía ser objeto de discusión en el juicio, concretamente las posibles faltas de puntualidad de una compañera del actora, extremo que no se contenía la demanda y que no podía ser introducido en el acto del juicio dado que suponía una modificación sustancial de la demanda. Circunstancia que no concurre en la sentencia referencial, donde se decreta la nulidad de las actuaciones al resultar la denegación de la prueba de grabación injustificada al no ser una prueba ilícitamente obtenida y producir una restricción en el derecho de defensa.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Martín Eliseo Rodríguez Bernal, en nombre y representación de Dª Palmira , representado en esta instancia por el procurador D. Álvaro de Luis Otero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 26 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 881/2013 , interpuesto por Dª Palmira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 20 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 746/2012 seguido a instancia de Dª Palmira contra AMSUR S.A., SEGUROS SANTA LUCÍA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR