ATS, 3 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1839/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 339/09 seguido a instancia de DON Everardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INBAMAR, S.L., CONSTRUCCIONES VALLS I L'ALT CAMP, PROMOCIONES ESTUDIOS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., MARTINSA-FADESA, MUTUA UNIVERSAL, MC MUTUAL E IBERMUTUAMUR, sobre materia de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Everardo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado Don David Parera i Esteve , en nombre y representación de DON Everardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El recurrente tiene la profesión habitual de jefe de obra. Se le reconoció una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por padecer las siguientes lesiones: lumbalgia cronificada, cambios lumbares postquirúrgicos, hernia discal L5-S1, degeneración discal L1-L2, L4-L5 y L5-S1, discopatía degenerativa, protrusión discal posterolateral derecha L1-L2, signos de espondilosis L3-L4 y L4-L5. Pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total por agravación, con un cuadro residual de «lumbociatalgia derecha, discretos signos de discopatía degenerativa D11-L2 y L4-S1, protrusión discal posterior L1-L2 y foraminal L4-L5, artrosis interapofisarias de predominio L4-L5 y L5-S1. Según EMG de 22.4.2008, a la que se alude en el fundamento de derecho tercero, existe afectación poliradicular, con características crónicas L3/S1 derecha, sin signos de degeneración axonal activa en el momento actual, y con arreglo a otra EMG que se le practicó el 14.3.2012 se aprecia resultado compatible con una afectación deficitaria antigua en territorios típicos de la raíz L5 derecha, sin signos de denervación activa, sin que se objetiven alteraciones de la conducción nerviosa y sin afectación radicular». La sentencia recurrida ha desestimado la demanda con el argumento de que la comparación del cuadro de dolencias no evidencia la agravación alegada pues los cuadros residuales son prácticamente los mismos y no impiden el desempeño de las principales tareas de una profesión habitual que no exige esfuerzos físicos o especiales sobrecargas lumbares.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 25 de septiembre de 1998 (R. 1330/1997 ), que declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón albañil. Las dolencias padecidas consisten en una patología degenerativa articular de raquis lumbar con imagen de RMN de protrusión generalizada de anillos fibriosos de discos L4-L5 y L5-S1 sin compromiso radicular. A juicio de la sentencia, esas lesiones impiden el ejercicio de las fundamentales tareas de un peón albañil, pues limitan para hacer esfuerzos físicos de cierta intensidad o trabajos que requieran deambulación o bipedestación prolongadas.

No puede apreciarse la contradicción que se alega en el recurso porque las sentencias comparadas deciden valorando distintos cuadros residuales, con diferente repercusión funcional y puestas en relación con las esenciales tareas de profesiones habituales que no tienen los mismos requerimientos. Aparte de que en la sentencia recurrida se pretende el grado de incapacidad permanente total por agravación y eso requiere un examen comparativo previo que ponga de manifiesto esa agravación, lo cual no es el caso de la sentencia de contraste que decide sobre un reconocimiento inicial.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don David Parera i Esteve en nombre y representación de DON Everardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 2341/13 , interpuesto por DON Everardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 1 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 339/09 seguido a instancia de DON Everardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INBAMAR, S.L., CONSTRUCCIONES VALLS I L'ALT CAMP, PROMOCIONES ESTUDIOS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., MARTINSA-FADESA, MUTUA UNIVERSAL, MC MUTUAL E IBERMUTUAMUR, sobre materia de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR