ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1857/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 214/13 seguido a instancia de D. Cayetano contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Rafael López Montesinos en nombre y representación de D. Cayetano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, la cuestión que se suscita en el recurso formulado consiste en determinar si la aplicación de la cosa juzgada (positiva) en un caso de cambio de doctrina judicial supone la vulneración del principio de igualdad de trato del art. 14 CE .

En el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente ha prestado servicios para el Servicio Andaluz de Empleo como asesor de empleo, mediante contrato temporal de obra o servicio determinado, en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación profesional e inserción laboral del RD-L de 18/04/2008, hasta que el 31/12/2012 fue extinguida su relación laboral por finalización del servicio contratado. Durante la vigencia de la relación el actor había reclamado su condición de indefinido no fijo, que le fue denegada por sentencia del juzgado de 10/09/2012 sobre la base de que no había sido demostrada la realización de funciones distintas de las contratadas. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación por sentencia del TSJ Andalucía (Granda) de 16/01/2013 que ha adquirido firmeza, constando que a partir de la sentencia de 23/01/2013 dicho Tribunal cambió de criterio y comenzó a reconocer la indefinición de las relaciones laborales de los asesores de empleo al servicio del SAE.

El trabajador impugnó el cese por despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda al no poder apreciar la existencia de relación laboral indefinida, por impedirlo la sentencia firme anterior ya señalada que despliega sus efectos de cosa juzgada del art. 222.4 LEC . La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando - en lo que a la cuestión casacional planteada interesa - que a ello no obsta el cambio de criterio de la Sala suplicatoria, porque fue el mismo juzgado el que con anterioridad le denegó la pretensión, sin que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la igualdad de trato, porque no puede aplicarse por la Sala un único criterio a todos los supuestos planteados al tener que estar a las circunstancias particulares de cada caso.

En casación para la unificación de doctrina insiste el trabajador en su pretensión aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2010 (R. 2410/2009 ), dictada en el supuesto de una beneficiaria de la Seguridad Social que había solicitado la pensión de jubilación y le había sido reconocida con una reducción del 65% de la base reguladora, calculada con los topes aplicables a los representantes de comercio como hasta entonces se consideraba a los trabajadores al servicio de la ONCE. Pero con posterioridad a esa decisión el TS dictó Sentencia de 08/10/2004 de Sala General (R. 1428/2003 ), reconociendo que los trabajadores de la Once están sujetos a una relación laboral común, por lo que la actora pidió que se le revisara la base reguladora, lo que le fue denegado por sentencia firme. La actora planteó nueva demanda solicitando la retroacción de efectos a la fecha de su jubilación, como se venía aplicando por el INSS en supuestos de pensionistas de la ONCE afectados por la sentencia citada del TS. La sentencia de instancia estimó su pretensión, pero la de suplicación rechazó la misma por aplicación de la excepción de cosa juzgada. La sentencia de referencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra aquella resolución al entender que debe primar la aplicación del principio de igualdad sobre el valor de la cosa juzgada material, de acuerdo con la doctrina sentada por el TC 307/2006, de 23 de octubre .

No concurre la contradicción porque la diferencia de trato que la existencia de cosa juzgada pueda suponer como consecuencia del cambio de doctrina se produce en relaciones distintas, de naturaleza laboral en la recurrida y de Seguridad Social en la de contraste; y esta diferencia resulta relevante porque la sentencia referencial dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo limita su doctrina a la relación existente entre la Administración (en ese caso el INSS) y el beneficiario de una pensión de jubilación, con apoyo en la sentencia del TC 307/2006 que parte del mismo tipo de relación de Seguridad Social y que lo que persigue es evitar que se produzca una desigualdad carente de justificación razonable entre los beneficiarios de las prestaciones del sistema. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida aunque el SAE sea una Administración pública, actúa al margen de su potestad administrativa, como empresario que es, dentro del marco de un contrato de trabajo existente y con sujeción a las normas laborales.

No se vulnera, por tanto el principio de igualdad que alega la recurrente, porque las situaciones comparadas son como acaba de indicarse muy distintas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael López Montesinos, en nombre y representación de D. Cayetano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 283/14 , interpuesto por D. Cayetano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 214/13 seguido a instancia de D. Cayetano contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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