ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1244/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 368/2011 seguido a instancia de Dª Noemi contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Francesc Peiret Servent en nombre y representación de Dª Noemi , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El INSS interpuso demanda al amparo del art. 145.1 LPL interesando el reintegro de la cantidad percibida por la codemandada en concepto de prestaciones de incapacidad permanente total así como la revocación de la resolución que reconoció dicha invalidez, con fundamento en la reanudación de actividad y error de diagnóstico. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la beneficiaria codemandada al reintegro de lo solicitado. El INSS recurrió en suplicación para que se revocase la declaración de incapacidad permanente total efectuada en su día y que el juzgado había desestimado por contradecir lo declarado en vía administrativa de que las secuelas seguían constituyendo el mismo grado de incapacidad permanente total. La sentencia recurrida entiende que en la demanda se alude expresamente a la modificación del acto administrativo de reconocimiento de la pensión por error en la calificación del grado de invalidez y revoca la citada resolución no solo por coherencia con la obligación de reintegro sino también por ser lo correcto ante la realidad material de que la trabajadora sigue prestando servicios en la misma actividad.

La codemandada interpone el presente recurso y alega que la sentencia de contraste, en un supuesto similar, no revoca el reconocimiento de la prestación sino que solo declara incompatible el percibo de la cuantía durante un periodo determinado. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de junio de 2001 (R. 629/2001 ), dictada en un procedimiento de ejecución de sentencia en el que se había acordado que el INSS cumpliese el fallo en sus propios términos abonando la prestación de incapacidad permanente total desde la fecha de efectos, porque el INSS pretendía diferir el pago de la prestación al día siguiente del cese efectivo en la profesión habitual. Era un hecho indiscutible que el trabajador había continuado prestando servicios para la misma empresa y desempeñando las mismas tareas. La sentencia de contraste considera que la fecha correcta de inicio del pago de la pensión es la de presentación de la demanda, pues así no se contraviene lo ejecutoriado y es a partir de ese momento cuando puede controlarse la subsistencia de las condiciones determinantes de las condenas de futuro. Y en esos términos estima en parte el recurso del INSS.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto las pretensiones, como sus fundamentos y los hechos son distintos. La sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento instado de oficio por el INSS con el objeto de que se revoque la declaración de una incapacidad permanente total a favor de la codemandada y se condene a esta al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas. En la instancia se estima la segunda pretensión pero no la primera, pero la Sala de suplicación estima íntegramente la demanda por las razones expuestas más arriba. Mientras que la sentencia de contraste se ha dictado en el trámite de ejecución de una sentencia reconociendo una incapacidad permanente total con una fecha de efectos, coincidente con la del alta médica de la incapacidad temporal. El actor pide que el fallo se ejecute íntegramente porque el INSS solo había remitido a la mutua el abono de la pensión desde el día siguiente al del cese en el trabajo, problema que es decidido en los términos también expuestos. En consecuencia, las partes no tienen la misma posición procesal; la cuestión debatida en la sentencia impugnada sobre lo realmente solicitado en la demanda de oficio no se plantea en la sentencia de contraste, y la discusión en esta sobre el momento en que debe comenzar el pago de la prestación es un problema ajeno a la sentencia recurrida, al igual que el debate sobre los márgenes de decisión de la parte ejecutada para que no se contravenga lo ejecutoriado.

Las diferencias expuestas hacen inapreciable la divergencia doctrinal alegada en el recurso y determinan el rechazo de las alegaciones formuladas sosteniendo que la doctrina correcta y ajustada a Derecho se contiene en la sentencia de contraste. Como se ha dicho, la falta de identidad entre los supuestos comparados hace inviable la unificación doctrinal pretendida.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Frances Peirte Servent, en nombre y representación de Dª Noemi , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1970/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 7 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 368/2011 seguido a instancia de Dª Noemi contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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