STS, 17 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
Número de Recurso5439/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación tramitados bajo el número 5.439/2.011, interpuestos por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la Sra. Abogada de la misma, y por FERSA-AVENTALIA, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 10 de mayo de 2.011 en el recurso contencioso-administrativo número 226/2.010 , sobre desistimiento y archivo de los expedientes 1281 y 1282 de inclusión en el régimen especial de producción eléctrica de los parques eólicos Pontons Oest y Pontos Est.

Es parte recurrida HIDRODATA, S.A., representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2.011 , estimatoria del recurso promovido por Establecimientos Industriales y Servicios, S.L. -posteriormente absorbida por Hidrodata, S.A.- contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Jefe del Servicio de Producción en Régimen Especial de la Dirección General de Energía de la Generalidad de Cataluña de fecha 1 de junio de 2.007, por las que se declara el desistimiento y archivo de los expedientes de inclusión en el régimen especial de producción eléctrica de los parques eólicos Pontos Oest y Pontons Est (números 1281 y 1282, respectivamente); el recurso contencioso-administrativo fue posteriormente ampliado a sendas resoluciones del Director General de Energía de 13 de marzo de 2.008, por las que se desestimaban los citados recursos de alzada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada y la Administración demandada presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 16 de septiembre de 2.011, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha concedido plazo a la Letrada de la Generalidad de Cataluña para que manifestara si sostenía el recurso de casación, habiendo presentado en el plazo concedido el escrito por el que interpone su recurso al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 69.b), en relación con los artículos 45.2.d ) y 138 de la propia Ley jurisdiccional , y

- 2º, por infracción del artículo 66.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y, de acuerdo con las previsiones del artículo 95 de la Ley jurisdiccional , se resuelva en los términos que dicha parte tiene interesados, inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la sentencia contra la que se recurre o, subsidiariamente, desestimando aquél.

La representación procesal de Fersa-Aventalia, S.L. ha comparecido en forma en fecha 18 de noviembre de 2.011, mediante escrito por el que interpone su recurso de casación, formulando los siguientes motivos:

- 1º, que se ampara en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 45.2.d ), 51.1.b ), 69.b ) y 138 de esta misma norma ;

- 2º, igualmente basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 66.3 del Real Decreto 1955/2000 , de los artículos 3.3.c ) y 28.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y del artículo 3 del Código Civil , y

- 3º, que se basa en el apartado 1.c) del reiterado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Finaliza su escrito con el suplico de que se dicte sentencia por la que se case y anule, revocándola íntegramente, la sentencia recurrida y que se declare directamente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, que se desestime en su integridad el mismo, declarando la conformidad a derecho de los actos administrativos allí impugnados.

Los recursos de casación han sido admitidos por providencia de la Sala de fecha 21 de junio de 2.013.

CUARTO

Personada como recurrida Hidrodata, S.A., su representación procesal ha formulado escrito de oposición a los recursos de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que sean desestimados o, subsidiariamente, si se casara la sentencia impugnada, que se retrotraigan las actuaciones para que se le requiera por el órgano jurisdiccional para subsanar el defecto alegado de contrario.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 3 de febrero de 2.015, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento de los recursos.

La Generalidad de Cataluña y la entidad mercantil Fersa-Aventalia, S.L., interponen sendos recursos de casación contra la Sentencia de 10 de mayo de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . La Sentencia referida estimaba el recurso entablado por la mercantil Establecimientos Industriales y Servicios, S.L., y anulaba las resoluciones del Jefe de Servicio de Producción en Régimen Especial de la Dirección General de Energía de 1 de junio de 2.007, así como las confirmatorias en alzada, de 13 de julio inmediato posterior, y ordenaba continuar la tramitación de las solicitudes de inclusión en el régimen especial de los parques eólicos de Pontons Est y Pontons Oest.

El recurso de casación de la Generalidad de Cataluña se articula mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En el primer motivo se aduce la infracción del artículo 69.b), en relación con los artículos 45.2.d ) y 138, todos ellos de la Ley de la jurisdicción , por no haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en relación con la acreditación de la decisión de interponer dicho recurso.

En el segundo motivo se aduce la infracción del artículo 66.3 del Real Decreto 1955/2000 , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en relación con el cumplimiento de los requisitos para la autorización e inclusión en el régimen especial de los parques eólicos.

El recurso de la mercantil Fersa-Aventalia se formula mediante tres motivos. En los dos primeros, amparados igualmente en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se invocan los preceptos legales y reglamentarios indicados en los antecedentes y se aducen los mismos argumentos que en los ya referidos motivos del recurso de casación de la Generalidad de Cataluña.

El tercer motivo se acoge al apartado 1.c) del citado precepto procesal, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y se basa en la supuesta incongruencia interna de la Sentencia al no haber aplicado las previsiones de los artículos 45.2.d ), 51.1.b ), 69.b ) y 138 de la Ley jurisdiccional .

SEGUNDO

Sobre el motivo tercero de la mercantil Fersa-Aventalia, relativo a la incongruencia interna de la sentencia.

Por razones de orden procesal, procede que examinemos primero el tercer motivo del recurso de la mercantil Fersa-Aventalia, S.L., que invoca la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales

En la instancia la Administración demandada había opuesto como causa de inadmisión la falta de acreditación por parte de la mercantil recurrente, mediante la oportuna aportación de sus estatutos, de cuál era el órgano competente para el ejercicio de acciones administrativas y judiciales.

La Sentencia de instancia respondía a este alegato en los siguientes términos:

" SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Improcedencia de presentar un contrato de acceso o un informe favorable de la empresa gestora de red ya que se considera incorrecta la interpretación efectuada del artículo 15.2.g) del Decreto 174/2002 , pues esa perspectiva no se halla en ese precepto, la autorización reglada no puede quedar sujeta a la voluntad de terceros y con ello se vulnera el principio de igualdad, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y la doctrina de los actos propios.

  2. Igualmente se hace valer el derecho a obtener un punto de conexión a la red de transporte.

La Administración Autonómica demandada insiste en la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en la vía del artículo 45.2.d) en relación con lo dispuesto en el artículo 69.b) de nuestra Ley Jurisdiccional y la parte actora, planeando simplemente en la apreciación de la capacidad del Notario que otorgó la escritura pública de poderes, se despreocupa tan arriesgadamente de atender a la debida justificación con fundamento en sus Estatutos para mostrar el órgano competente para el ejercicio de las correspondientes acciones administrativas y contencioso administrativas.

Ante esa situación este tribunal, en el presente caso, va a decantarse sobre la improsperabilidad de esa inadmisibilidad cuando resulta patente la acentuada intervención en vía administrativa de la parte actora sin tacha, obstáculo ni inconveniente alguno por parte de ninguna parte ni por parte de la Administración lo que se argumenta a los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y del criterio "pro actione" sobre todo si se tienen en cuenta las consecuencias que por la Administración se pretende novedosamente puestas de manifiesto para una mera entidad mercantil con la constancia que debe existir en el Registro Mercantil y a las presentes alturas." (fundamento de derecho segundo)

Es doctrina reiterada de esta Sala, a partir de la Sentencia de Pleno de 5 de noviembre de 2.008 (RC 4.755/2.005 ), que puso fin a una jurisprudencia contradictoria, que si ante una objeción de inadmisibilidad la parte a la que se achaca el error procesal responde alegando la suficiencia o la idoneidad de la documentación aportada, el órgano judicial deberá dar respuesta a la cuestión controvertida dando ocasión, en su caso, a que dicha parte pueda subsanar el defecto procesal. En el presente caso la parte respondió en conclusiones que había aportado un poder que habilitaba a determinadas personas para la interposición de recursos en su nombre.

Como se comprueba en el fundamento que se ha transcrito, la Sala resolvió la controversia de una manera que no respondía de manera congruente a la objeción de admisibilidad relativa a la falta de acreditación de que la interposición del recurso se había adoptado por el órgano competente según los estatutos societarios. En efecto, la razón dada por la Sala para rechazar la objeción en el sentido de que la sociedad actora había participado en vía administrativa es irrelevante por obvia, puesto que se trataba precisamente de sendos procedimientos administrativos iniciados por ella mediante la solicitud de inclusión en el régimen especial de producción de energía eléctrica de dos parques eólicos; por otra parte, tampoco resultan suficientes las invocaciones genéricas al derecho a la tutela judicial efectiva o al principio pro actione , cuya relevancia constitucional no excusa de cumplir con los requisitos procesales exigidos por la ley.

Así pues, la respuesta es inadecuada y errónea; sin embargo y de acuerdo con la doctrina de esta Sala antes mencionada, la Sala de instancia tampoco hubiera podido inadmitir sin más el recurso interpuesto por la sociedad actora. Lo que resultaba procedente, en cambio, ante la discrepancia de las partes y la aparente insuficiencia de la documentación aportada, era que la Sala hubiera otorgado trámite de subsanación para que la mercantil recurrente aportase, en su caso, la documentación requerida para poder verificar si efectivamente el recurso se había interpuesto con la debida decisión del órgano competente para ello.

Así las cosas, procede estimar el motivo formulado por la mercantil codemandada, con retroacción de actuaciones al objeto de que la Sala otorgue trámite de subsanación a la recurrente de forma que, tras la aportación por la recurrente de la documentación que estima oportuna, pueda valorar adecuadamente si concurre o no la objeción de inadmisibilidad formulada por la Administración demandada.

TERCERO

Conclusión y costas.

La estimación del motivo tercero de la mercantil codemandada, con retroacción de actuaciones, hace improcedente el examen de los restantes motivos de su recurso, así como de los formulados por la Generalidad de Cataluña en el suyo.

En consecuencia procede casar y anular la Sentencia impugnada y ordenar la retroacción de actuaciones al objeto de que la Sala otorgue trámite de subsanación de conformidad con la doctrina jurisprudencial mencionada.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2, no procede la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por Fersa-Avantalia, S.L. contra la sentencia de 10 de mayo de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo 226/2.010 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que ORDENAMOS LA RETROACCIÓN DE LAS ACTUACIONES del citado recurso al momento anterior a dictarse sentencia a fin de que la Sala de instancia otorgue un trámite de subsanación de conformidad con lo expresado en los fundamentos de derecho de esta resolución.

  3. No se hace imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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