DECRETO 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña.

La energía eólica constituye una fuente de energía que comporta toda una serie de ventajas para el medio tales como que es renovable y a la vez que no produce contaminación atmosférica. De hecho, la implantación de la energía eólica es una de las actuaciones prioritarias del Gobierno de la Generalidad en la consecución de los compromisos internacionales de nuestro país contra el cambio climático. No obstante, la implantación de parques eólicos puede comportar un impacto en el paisaje y en los espacios naturales, ya que hace falta instalar aerogeneradores, líneas de evacuación de energía así como, en algunos casos, abrir nuevos accesos. Por ello resulta necesario establecer los criterios que hace falta aplicar para hacer compatible la construcción de los parques eólicos con la protección de los valores preservados en estos espacios.

En el momento actual, la tecnología permite obtener de forma eficiente energía a partir de la utilización de la fuerza del viento. Por otro lado, a nivel internacional, en la Cumbre de Göteborg se acordó en el ámbito de la estrategia para el desarrollo sostenible, conseguir que para el año 2010 un 22% del consumo bruto de electricidad provenga de fuentes renovables. Todo eso comporta la necesidad de dictar normas con el fin de garantizar que la implantación de parques eólicos en Cataluña sea respetuosa con el medio natural.

La presente norma integra la autorización a que los parques eólicos están sometidos en su condición de instalaciones energéticas que otorga el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, con la autorización y las actuaciones que hace falta llevar a cabo en materia ambiental que corresponden al Departamento de Medio Ambiente.

Es de destacar la aprobación de un mapa de implantación de la energía eólica de acuerdo con el artículo 6 de este Decreto, en el que se zonifica el territorio de Cataluña según su idoneidad o no, desde el punto de vista ambiental, para la instalación de parques eólicos. Este mapa tiene la naturaleza jurídica de Plan territorial sectorial al haberse tramitado de acuerdo con lo que disponen el artículo 17 y siguientes de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial.

También se contempla la creación de una base de datos de vulnerabilidad eólica que tiene que servir a las administraciones en sus actuaciones de intervención administrativa, así como, con carácter previo a todas las personas interesadas, para conocer los condicionantes sobre el territorio de esta actividad.

Por otra parte, en la elaboración de esta norma se ha llevado a cabo un proceso de participación en el que se han valorado una gran cantidad de alegaciones y se ha trabajado para alcanzar un importante grado de consenso con todos los agentes implicados.

Visto lo que disponen la Ley de las Cortes Generales 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, así como la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral de la Administración ambiental;

De acuerdo con el Estatuto de autonomía, la Generalidad de Cataluña tiene atribuidas competencias en materia de régimen energético (artículo 10.1.5), instalaciones de producción de energía eléctrica cuyo aprovechamiento no afecte a otra comunidad autónoma (artículo 9.16), espacios naturales protegidos (artículo 9.10) y protección del medio ambiente (artículo 10.1.6).

En virtud de todo esto, de acuerdo con el informe de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de los consejeros de Medio Ambiente y de Industria, Comercio y Turismo, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1

Objeto y finalidad

El presente Decreto tiene por objeto establecer los requisitos para la instalación de parques eólicos y regular el procedimiento de autorización.

Las finalidades de este Decreto son:

a) Integrar y simplificar los diversos trámites sectoriales en un procedimiento común.

b) Definir los criterios ambientales y energéticos que tienen que regir en la instalación de los parques eólicos.

c) Armonizar la instalación de parques eólicos con la protección del patrimonio natural y cultural para su autorización.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Este Decreto es de aplicación a las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica de una potencia instalada igual o inferior a 50 MW para las instalaciones que se acojan al régimen especial, y sin limitación de potencia para las de régimen ordinario.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de este Decreto se entiende por:

Parque eólico. Es aquella instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control.

Capítulo II Artículos 4 a 11

Requisitos ambientales y de diseño de la instalación

Artículo 4

Requisitos ambientales para la instalación de parques eólicos

Para la instalación de parques eólicos habrá que respetar las previsiones del Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña, los requisitos de diseño de la instalación y los requisitos de vulnerabilidad eólica previstos en los artículos siguientes.

Artículo 5

Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña

5.1 El Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña (en lo sucesivo, Mapa) es el documento en el que figuran las zonas en que se divide el territorio a los efectos de la implantación de parques eólicos.

5.2 El Mapa contempla tres zonas:

a) Zona compatible: zona idónea para la implantación de parques eólicos en lo que concierne a la protección del patrimonio natural.

b) Zona de implantación condicionada: zona donde la existencia de valores naturales que tienen que ser protegidos exige una declaración de impacto ambiental positiva para cada proyecto que garantice la compatibilidad del proyecto o el establecimiento de medidas correctoras que eviten el impacto sobre los valores objeto de protección.

c) Zona incompatible: zona del territorio excluida de la implantación de parques eólicos donde la presencia de valores naturales de protección prioritaria aconsejan no hacer ninguna intervención de infraestructuras de aprovechamiento eólico.

Artículo 6

Aprobación del Mapa

Se aprueba el Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña que tiene naturaleza de Plan territorial sectorial. Este Mapa está a disposición de todas las personas interesadas en las oficinas centrales del Departamento de Medio Ambiente y del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, así como en sus delegaciones territoriales.

Artículo 7

Vigencia y revisión del Mapa de implantación ambiental eólico

7.1 El Mapa tendrá un periodo de vigencia de 5 años.

7.2 El Departamento de Medio Ambiente y el Departamento de Industria, Comercio y Turismo evaluarán anualmente los resultados de la aplicación del Mapa y podrán proponer al Gobierno modificaciones antes de finalizar el plazo de vigencia previsto en el apartado anterior siguiendo el procedimiento del apartado 3 de este mismo artículo, en particular dará lugar a esta revisión la declaración por parte del Gobierno de nuevas zonas de especial protección para las aves (ZEPAS). También se procederá a esta revisión cuando se produzcan cambios en la delimitación definitiva de un espacio natural incluido en el Plan de espacios de interés natural o de un espacio natural de protección especial siempre que éste haya servido de criterio para delimitar la zonificación del Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña.

7.3 La revisión del Mapa la promoverán el Departamento de Medio Ambiente y el Departamento de Industria, Comercio y Turismo tendrá que ser motivada y tendrá que someterse a audiencia de las personas interesadas y a información pública. La revisión del Mapa de implantación de la energía eólica tendrá que aprobarla el Gobierno de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 8

Requisitos de diseño de la instalación

Los parques eólicos tendrán que cumplir los siguientes requisitos:

a) Las líneas eléctricas interiores del parque eólico serán soterradas.

b) En relación con la línea de evacuación, se escogerá el trazado y la configuración que tenga un menor impacto, garantizando el cumplimiento de la normativa vigente.

c) En el supuesto de zonas afectadas por rutas migratorias o zonas húmedas, la línea eléctrica de interconexión con la red de distribución o transporte dispondrá de un diseño adecuado que no afecte a los pájaros.

d) El edificio, o edificios, que sean necesarios para el control del parque, así como la subestación transformadora, se diseñarán de tal forma que queden integrados en el paisaje, utilizando una configuración y materiales propios de la zona.

e) El nivel de ruido en las poblaciones más próximas no podrá superar los valores que determina la legislación.

Artículo 9

Requisitos de vulnerabilidad ambiental eólica

9.1 En las zonas compatibles y de implantación condicionada, además de los criterios de integración paisajística y de minimización del impacto ambiental en la construcción y la explotación, el estudio de impacto ambiental tiene que tener en cuenta los condicionantes siguientes:

a) Yacimientos arqueológicos y paleontológicos declarados espacios de protección arqueológica.

b) Conjuntos con pinturas rupestres de Cataluña y concentraciones de diversos conjuntos de pinturas rupestres en un mismo paisaje.

c) Sepulcros megalíticos en las comarcas de L'Alt y El Baix Empordà y concentraciones de varios sepulcros en un mismo paisaje.

d) Bienes culturales de interés nacional.

e) Bosques incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública.

f)...

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