STS, 11 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso519/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por LA XUNTA DE GALICIA , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 6 de noviembre de 2013, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 15.435/2012 ; en cuya casación aparecen como partes recurridas, de un lado, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, la entidad AUTOCARES ANTONIO VÁZQUEZ, S.A. , representada por la Procuradora Dª. Cayetana De Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 6 de noviembre de 2013 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Xunta de Galicia contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de febrero de 2012 que estima la reclamación económico-administrativa promovida por la entidad Autocares Antonio Vázquez, S.A. contra el acuerdo dictado por el Servicio de Inspección Tributaria de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consejería de Hacienda de la Xunta de Galicia por la que se confirma la propuesta de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuantía de 1.662,03 € y contra acuerdo sancionador por infracción tributaria leve, cuantía 672,90 €. Con imposición de las costas a la Administración demandante, comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa tanto de la Administración estatal demandada como de la codemandada personada en autos, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (máximo 750 euros para cada una de ellas).".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, preparó Recurso de Casación en Interés de Ley. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición por el que pide que se declare la siguiente doctrina legal: "En los contratos administrativos para la gestión del servicio público de apoyo normalizado de transporte adaptado existe desplazamiento patrimonial a favor del contratista, por lo que deben equipararse a las concesiones a los efectos previstos en el artículo 13.2 RDL 1/1993 .". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, la sentencia de 6 de noviembre de 2013 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 15.435/2012 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de febrero de 2012 que estima la reclamación económico administrativa promovida por la entidad AUTOCARES ANTONIO VÁZQUEZ, S.A. contra el acuerdo dictado por el Servicio de Inspección Tributaria de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consejería de Hacienda de la Xunta de Galicia por la que se confirma la propuesta de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuantía de 1.662,03 € y contra acuerdo sancionador por infracción tributaria leve, cuantía 672,90 €.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la XUNTA DE GALICIA interpone el Recurso de Casación en Interés de Ley que decidimos.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS

El día 15 de mayo de 2007 el Consejo de Laracha y la entidad AUTOCARES ANTONIO VÁZQUEZ, S.A. firmaron un contrato administrativo para la presentación del servicio de apoyo normalizado de transporte adaptado 2007 por el precio de 36.000,00 € (impuestos incluidos) durante el plazo de ocho meses.

TERCERO

CUESTIÓN DISCUTIDA

La cuestión litigiosa que se somete a estudio pasa por el análisis del citado contrato, y por resolver si merece la consideración de concesión administrativa a efectos fiscales que deba tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, como defiende el Letrado de la Xunta de Galicia invocando a su favor lo dispuesto en el artículo 13.2 del Texto Refundido del Impuesto , o si por el contrario nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios en el que el propio Ayuntamiento cobra a los usuarios finales la correspondiente tasa, y por tanto no sujeto al impuesto, como sostiene el TEAR en el acuerdo impugnado amparándose en lo establecido en el artículo 7.1 b) de la Ley del Impuesto y en la resolución del TEAC de 28 de junio de 2011.

CUARTO

DECISIÓN DE LA SALA

Entre los presupuestos del Recurso de Casación en Interés de Ley está el que la sentencia impugnada produzca un grave perjuicio a los "intereses generales", requisito que en este caso se incumple.

Efectivamente, el escrito de interposición del recurso se limita a declarar que la Administración Autonómica ha practicado 6.021 actuaciones en relación a este tipo de contratos administrativos -que deben ser asimilados a concesiones administrativas a efectos del ITP y AJD- entre los años 2009 a 2012, ascendiendo a 67.711.770,57 € el importe derivado de las mismas. Que la sentencia causa quebranto económico a los intereses gestionados por la Administración Autonómica, afectando incluso al equilibrio financiero, y vulnera el principio de capacidad económica con la exoneración indebida de pago del impuesto, constituyendo una problemática común a otras Comunidades Autónomas y siendo múltiples los contratos de gestión de servicios públicos que pueden concertar los numerosísimos Ayuntamientos existentes.

Pues bien, la Administración recurrente no precisa qué concretos intereses de los gestionados resultan afectados por la sentencia ni en qué medida, como es exigible ( auto de 21 de noviembre de 2013 ); ni acompaña sus afirmaciones del imprescindible soporte justificativo ( STS de 3 de febrero de 2014 ), y desde luego la magnitud económica expresada no parece responder a actuaciones que recaigan sobre contratos administrativos de apoyo normalizado de transporte adaptado a que se refiere la doctrina legal propuesta. Por ello, no se encuentra aceptablemente justificado en el recurso la concurrencia del grave daño a los intereses generales permitiendo hacerse una idea de la magnitud del perjuicio que ocasiona la sentencia, siendo la falta de justificación del grave daño para el interés general circunstancia que permite desestimar el presente Recurso de Casación en Interés de Ley ( STS de 21 de mayo de 2010 ). El recurso menciona también que ante el mismo Tribunal Superior de Justicia de Galicia se han suscitado dos procedimientos más por hechos similares, y que la sentencia dictada en otro (recurso 15294/2012 ) se ha impugnado ante el Tribunal Supremo a través del Recurso de Casación en Interés de Ley. Este recurso fue inadmitido a trámite por auto de 21 de noviembre de 2013 de la Sección Primera de esta Sala .

Ello obliga a declarar, sin mayor razonamiento, la inadmisión del Recurso de Casación en Interés de Ley.

QUINTO

COSTAS

La inadmisión del Recurso de Casación en Interés de Ley entraña la imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros por todos los conceptos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de LA XUNTA DE GALICIA , contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2013, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo 15.435/2012 . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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