STS, 21 de Mayo de 2010

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2010:2663
Número de Recurso33/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación en Interés de Ley 33/2009, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Santander, en el procedimiento abreviado 176/08. Ha sido parte recurrida D. Felipe, representada y defendida por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 176/08, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, número uno de Santander dictó Sentencia de fecha 8 de enero de 2009 desestimando el recurso promovido por la D. Felipe, contra la Resolución de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico de 22 de enero de 2008.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Cantabria, preparó recurso de casación en Interés de Ley.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 18 de mayo de 2009, presentó escrito de interposición del recurso, en el cual expuso un único motivo:

Primero, y único: La sentencia 10/2008, de 8 de enero de 2009, estima el recurso contencioso-administrativo apreciando caducidad del procedimiento sancionador incoado por la Comunidad Autónoma de Cantabria con el siguiente fundamento:" El primer motivo de oposición a la resolución recurrida que se argumenta en la presente demanda consiste en sostener que la caducidad del expediente sancionador, con vulneración del principio de proporcionalidad".

Terminando por suplicar dicte sentencia " estimatoria del Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto, fijando la doctrina legal postulada" .

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de junio de 2009, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

La representación procesal del Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso en fecha 7 de diciembre de 2009, en el que suplica dicte sentencia por la que " declare haber no lugar al recurso de casación en interés de Ley interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, dictada en el procedimiento abreviado 176/06 ."

SEXTO

La representación procesal de D. Felipe, presentó escrito de oposición, en fecha 28 de diciembre de 2009, en el que suplica se dicte sentencia por la que " con desestimación íntegra del Recurso de Asación en Interés de Ley interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Cantabria, confirme la Sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de los de Santander, con expresa condena en costas a la Administración recurrente" .

SEPTIMO

El Ministerio Fiscal en su informe de 22 de enero de 2010, concluye que dada la ausencia del requisito esencial al recurso de casación en interés de Ley reseñado en el apartado 4 del informe procede la desestimación del presente recurso.

SEPTIMO

Por providencia de 25 de febrero, se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2010, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Cantabria interpone recurso de casación en interés de la ley frente a la Sentencia de fecha 8 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número uno de Santander. Esta sentencia resuelve un recurso contencioso administrativo en el que se impugnaba una resolución del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Director General de Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria que impuso al entonces recurrente, una sanción de multa de 2.001 Euros por " carecer de los discos diagrama que existe obligación de llevar en el vehículo. El recurso es estimado, ya que el Juzgado aprecia la alegación de caducidad esgrimida en la demanda al considerar que fecha inicial para el cómputo de la caducidad era el día en que se extendió la denuncia por el agente de tráfico y su entrega al conductor. En consecuencia, se anula la sanción impuesta" .

SEGUNDO

Mediante el presente recurso de casación en interés de la ley, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Cantabria interesa que esta Sala declare que la doctrina acogida en la Sentencia impugnada es gravemente errónea, alegando que la Sala de instancia aprecia incorrectamente el dies a quo para el cómputo de la caducidad del procedimiento administrativo en el que se dicta la resolución sancionadora, que considera contraria al criterio mantenido por la jurisprudencia de esta sala, citando a tales efectos, tres Sentencias de 15 de Noviembre de 200, de 23 de Mayo de 2001 y de 4 de Junio de 2004

, cuyos fundamentos jurídicos transcribe parcialmente.

Aduce dicho Letrado que formulada denuncia el día 9 de febrero de 2006, se procede a la incoación del expediente sancionador el día 15 de mayo de 2006, notificándose la resolución sancionadora el día 27 de marzo de 2007. No cabe pues apreciar la caducidad alegada dado que en este caso, la fecha que se ha de tener en cuenta es la de la incoación del expediente sancionador, debido a que la denuncia no fue notificada. Según la jurisprudencia invocada únicamente supone iniciación del expediente sancionador cuando ha sido correctamente extendida en la forma prevista en el artículo 205 del Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres y notificada en el acto a los denunciados, y en otro caso, esa iniciativa debe entenderse deferida al momento en que se dicta el acuerdo correspondiente.

Considera dicha representación que es indiferente la referencia que realiza la Sentencia recurrida al artículo 19 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, y a que el conductor del vehículo en el momento de la denuncia, tiene la consideración de representante de la empresa, dado que esta consideración del conductor como representante de la empresa no modifica el dato referido a que la denuncia no fue debidamente notificada debido a que no se le extendió copia. Si la denuncia hubiera sido entregada al conductor en su condición de transportista o representante de la empresa, se hubiera iniciado el expediente sancionador, sin embargo, en este caso, el dato fundamental es que no fue entregada copia de la denuncia, por lo que el procedimiento no se puede considerar iniciado.

El Abogado del Estado recurrido y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso de casación en interés de la ley, por distintas razones. En primer término aduce el representante de la Administración del Estado que la caducidad del procedimiento sancionador se produce por el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa (artículo 44 de la Ley 30/1992 ). Es por ello que, si este plazo queda legalmente fijado en un año, y también legalmente se dice que se cuenta desde la fecha de iniciación del procedimiento, resulta contrario a lo expresamente previsto en la propia Ley considerar que el plazo de caducidad del procedimiento pueda producirse desde la denuncia, cualquiera que sea la forma en que ésta se ha producido. Añade, no obstante, que las modificaciones legales operadas en la Ley y el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres suponen la correlativa modificación de la doctrina legal en relación con el inicio del plazo de caducidad del procedimiento sancionador en esta materia, que debe ser adecuada al nuevo marco normativo, más acorde con la doctrina general. Y concluye que no puede fijarse una doctrina legal que hace total abstracción de las modificaciones legales apuntadas.

La parte recurrida sostiene que no procede la doctrina legal que se pretende de contrario, ya que en primer lugar no existe infracción en la aplicación de la normativa vigente por parte de la sentencia recurrida que aplica correctamente lo dispuesto en el artículo 205 del Reglamento Orgánico de Transportes Terrestres y la doctrina legal de esta Sala, en segundo lugar porque independientemente de que la notificación se efectúe por escrito o verbalmente, no concurriría indefensión alguna ya que el efecto es el mismo, esto es, el conductor podrá dar traslado de la denuncia al titular del vehículo en cuanto responsable de la infracción de los hechos denunciados, y en tercer lugar por cuanto los Agentes, una vez detenido el vehículo para efectuar la inspección en carretera, tienen la obligación de integrar copia del boletín de denuncia.

El Ministerio Fiscal, por su parte, argumenta que no procede la estimación del recurso de referencia por cuanto en el escrito del recurso no se ha justificado convenientemente que la mencionada interpretación sobre el cómputo de la caducidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo sea gravemente dañosa para el interés general, tal como se exige para que pueda prosperar el recurso de casación en interés de la ley.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones suscitadas, conviene previamente recordar cual es la naturaleza y alcance del recurso de casación en interés de Ley. Conviene traer a colación los razonamientos de la reciente sentencia de 11 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación en Interés de Ley número 50/2008 en la que exponemos que la jurisprudencia de esta Sala, de la que es exponente la sentencia de 5 de Noviembre de 2009 dictada en el recurso número 14/2008, ha recordado que esta modalidad casacional regulada en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, está concebida en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento jurídico y constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general, más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. En la citada Sentencia decíamos que se trata " de un recurso excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación ordinario y de casación para la unificación de doctrina, cuya única finalidad, según viene repitiendo constantemente esta Sala, es la corrección de la doctrina errónea contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una «doctrina legal» que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido, razón por la cual. No se trata, por tanto, de un instrumento puesto en manos de de las Administraciones Públicas para que puedan reaccionar frente a cualquier tipo de resolución adversa, sino de un remedio excepcional para evitar la perpetuación de criterios interpretativos que no solo sean erróneos, sino también gravemente dañosos para los intereses generales."

También hemos declarado de forma constante que uno de los requisitos de tipo sustantivo del recurso es que la doctrina contenida en la sentencia recurrida, sea al mismo tiempo errónea y gravemente perjudicial para el interés general, a lo que ha de sumarse la exigencia formal, conectada con su función preventiva o nomofiláctica, de que en el escrito del recurso se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, habrá de sustituir a la que haya sido declarada errónea por parte de este Tribunal Supremo. Así indicamos en la citada sentencia, que la nota de gravedad, que ha de acompañar al carácter dañoso de la sentencia recurrida, será de apreciar cuando la solución adoptada por ella sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico, bien por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado.

En esta línea cabe citar la Sentencia de 20 de enero de 2009 recaída en el recurso número 78/2006, en la que manteníamos que el recurso de casación en interés de la ley no es simplemente un instrumento para corregir interpretaciones erróneas de preceptos legales en aquellos supuestos que no pueden llegar a este Tribunal Supremo a través del recurso de casación o, en su caso, del recurso de casación para la unificación de doctrina. Es algo más: un instrumento para evitar que, en asuntos que normalmente no pueden llegar al Tribunal Supremo, la interpretación equivocada de las leyes no resulte "gravemente dañosa para el interés general". De aquí se sigue que sólo cuando la interpretación que se reputa incorrecta es, además, gravemente atentatoria contra el interés general procede estimar el recurso de casación en interés de la ley. Esta vía procesal, -decíamos-, no tiene por finalidad enmendar interpretaciones de la ley que, por desacertadas que puedan parecer, tienen escasa importancia. El recurso en interés de la ley no se ocupa de mínimos .

CUARTO

Pues bien, sin entrar a analizar el fondo del recurso, esto es, en si la interpretación de las normas que regulan el plazo de caducidad antes mencionada realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander, cabe concluir en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal que pone de manifiesto que en el presente recurso de casación en interés de la ley no se justifica convenientemente el grave daño para el interés general, ni la posible reiteración en casos similares.

Ciertamente, con independencia del criterio seguido por el órgano judicial en la determinación del día inicial a efectos de caducidad del expediente sancionador, cabe resaltar que nos hallamos ante un supuesto en el que, en realidad, la impugnación gira en torno a un dato fáctico, en el que incide el escrito del recurso, consistente en la entrega o no de la correspondiente copia de la denuncia, a los efectos de tener por correctamente notificada la resolución sancionadora. Se cuestiona una interpretación aislada y particular de unas normas reglamentarias sancionadoras que han sido posteriormente notificadas, que parten de unos determinados y singulares datos fácticos y no se justifica convenientemente que exista una generalización del criterio seguido por la sentencia impugnada que afecte gravemente al interés general. Las alegaciones vertidas en el recurso del Letrado de la Comunidad Autónoma no resultan suficientes para la viabilidad del presente recurso, pues como hemos expuesto, ello exigiría como requisito la acreditación del aludido grave daño que en modo alguno puede entenderse producido a consecuencia de hipotéticos pronunciamientos con similar doctrina, al ceñirse al peculiar supuesto tratado en la sentencia objeto de este recurso anterior a las reformas operadas en el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres llevadas a cabo por Real Decreto 1225/2006, como apunta el Abogado del Estado. Se interpreta, en fin, una concreta situación fáctica que se intenta desvirtuar con el debate de si existió o no entrega de la copia de la denuncia al conductor del vehículo, extremo en el que se insiste en la demanda, que es, claro está, ajeno al debate casacional, en el que no cabe un nuevo examen de la singular controversia de fondo, ni remediar apreciaciones sobre puntos de hecho tomados en consideración para resolver la específica cuestión planteada.

Razones por las que concluimos que no se ha justificado la probabilidad de reiteración de múltiples pronunciamientos similares ni el consiguiente daño al interés general que en el presente caso no resulta acreditado.

Por todo ello, el presente recurso de casación en interés de la Ley no puede prosperar.

QUINTO

Con arreglo al artículo 139.2 LJCA, la desestimación total del presente recurso en interés de la Ley comporta la imposición de las costas a la recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Santander, en el procedimiento abreviado 176/08.

Segundo

Con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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