STS 21/4, 11 de Mayo de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:3769
Número de Recurso1614/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución21/4
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Dolores García Falcón en nombre y representación de D. Camilo, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso de suplicación núm. 648/08, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar, de fecha 24 de marzo de 2008, recaída en autos núm. 84/08, seguidos a instancia de DON Camilo contra el AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª Silvia María Casielles Morán actuando en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado de lo Social de Gáldar, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Camilo frene a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y condenando a la misma a que, por tanto, a su opción, la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 821,73 euros, debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido, 31.12.2007 y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente período; debiendo advertir por último que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO

La parte actora, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la Corporación demandada, con antigüedad de 11.06.2007, categoría de oficial de albañilería, con salario de 34,40 #/día brutos y prorrateados.

SEGUNDO

Ambas partes suscribieron contrato de por obra o servicio determinado con fecha de

11.06.2007 hasta 31.12.2007, siendo el objeto del mismo: "las tareas propias de su oficio, en la reparación, mantenimiento, construcción, de cuantas obras de albañilería se le encomiende, dirección de los peones a su cargo responsable directo del material a emplear, así como de las herramientas y útiles necesarios, responsable directo del término de la ejecución de la obra en los plazos señalados por el jefe de obras y cualquier otra tarea que se le encomiende dentro de su categoría profesional (Sic)"

TERCERO

La parte actora cesó en la prestación de sus servicios el 31.12.2007, siéndole notificado el día 12.12.2007.

CUARTO

La parte actora se dedicaba a realizar tareas habituales y permanentes de la Administración demandada, que han continuado realizando por otros trabajadores del mismo.

QUINTO

La parte actora no ostenta ni han ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

La parte actora presentó la preceptiva reclamación previa al Ayuntamiento demandado con fecha de 14.01.2008, agotando así la vía previa, no constando su resolución.

SÉPTIMO

Con fecha de 30.11.2007, la parte actora presentó reclamación previa en la Corporación demandada, reclamando la fijeza del vínculo laboral.

OCTAVO

Consta que a fecha de 31.12.2007 en la Corporación demandada se han extinguido 98 contratos temporales. (folio43)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Camilo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, la cual dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por

D. Camilo contra la sentencia dictada el día 24 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Social de Gáldar debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia".

CUARTO

Por la Letrada Dª Mª Dolores García Falcón, en nombre y representación de Don Camilo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de abril de 2009, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 8 de noviembre de 2003 y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2009 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a consideración de la Sala en el actual recurso es la relativa a decidir quién ostenta el derecho a optar entre indemnización y readmisión en caso de despido declarado improcedente, al existir una previsión en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Gáldar y sus trabajadores laborales concediendo, en principio, la opción a éstos.

El art. 71 de dicho Convenio decía: "se establece que un trabajador/a con la condición de contrato indefinido, fijo laboral o fijo discontinuo, podrá ser despedido en virtud de la incoación de expediente disciplinario y aún cuando el juzgado de lo social estime que el citado despido es improcedente o nulo, es el trabajador quién opte por la readmisión o por la indemnización".

El art. 21 del nuevo Convenio que entró en vigor el 12/1/07 dispone: "«1. El personal municipal que tenga la consideración de personal laboral fijo o indefinido en virtud de sentencia judicial de reconocimiento de indefinido con antigüedad anterior al 31 de diciembre de 2004, continuará indefinidamente en su puesto de trabajo, excluyéndose dicho puesto de cualquier oferta de empleo o proceso de selección... 2. El personal indefinido descrito en el apartado anterior podrá optar a convertirse en personal fijo mediante concurso de méritos... 3. El personal laboral fijo o indefinido referido en el apartado primero de este artículo sólo podrá ser despedido en virtud de incoación de expediente disciplinario, teniendo derecho dicho personal en cualquier supuesto de despido improcedente o nulo a optar entre la readmisión o la indemnización».

Siguiendo la línea de especificar aún más a quien corresponde el derecho de opción en caso de despido improcedente, el art. 21 del último Convenio Colectivo -con entrada en vigor el 1/1/09 y por tanto no aplicable a este supuesto por razones temporales- establece: «1. El personal laboral indefinido existente en el Ayuntamiento con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público se considera necesario y no amortizable. 2 . Dicho personal tendrá derecho a que su plaza se provea en propiedad, previa oferta de empleo público, mediante el procedimiento de concurrencia pública de concurso de méritos [...] 5. El personal laboral indefinido objeto de fijeza en este artículo y hasta que se convierta en fijo, tendrá derecho a optar entre la readmisión o la indemnización en caso de despido improcedente. 6. El personal laboral fijo tendrá derecho a optar entre la readmisión o la indemnización en caso de despido improcedente. 7. En los casos de despidos improcedentes distintos a los contemplados en los apartados 5 y 6 de este artículo, incluidos los supuestos de finalización o renovación de contratos que se conviertan en despidos improcedentes, procederá siempre la indemnización por parte del Ayuntamiento».

SEGUNDO

En el caso que hoy resolvemos, la Sala de suplicación, en sentencia de 11 de febrero de 2009 (R.Suplicación nº 648/09 ), desestimando el recurso del trabajador, decidió que la opción corresponde al Ayuntamiento, al no tratarse de un despido disciplinario, sino que la declaración de improcedencia deriva de la irregularidad de la contratación temporal.

El trabajador demandante ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en dos motivos: uno, por infracción del derecho de opción que regula el art. 21 del Convenio Colectivo e invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 2 de febrero de 2009 (R. 78/08 ); y otro, con carácter subsidiario, por vulneración de la garantía de indemnidad, para lo que señala, de contraste, la sentencia de la misma Sala de lo Social de 8 de noviembre de 2003 .

Concurre el requisito del art. 217 de la LPL . en el primer punto de contradicción, pues las sentencias contrastadas llegan a solución contraria en supuestos sustancialmente iguales.

TERCERO

La parte recurrente señala como infringido el art. 21.3 del Convenio Colectivo argumentando que en dicho precepto se establecen dos derechos distintos para el personal laboral fijo indefinido: Uno, el de que el despido disciplinario se produzca previa la incoación del expediente correspondiente, y otro, el derecho de tales trabajadores a optar entre la readmisión o la indemnización para el supuesto de que el despido sea declarado improcedente.

La censura no puede ser acogida. En efecto, la doctrina favorable al derecho de opción del trabajador indefinido, plasmada en nuestra sentencia de 2/2/09 (R. 78/08 ) -que ahora se cita de contraste-, en relación con la interpretación del art. 71 del Convenio Colectivo entonces vigente, y reiterada por las de 18/9/09 (R. 4001/08 ) y de 16/12/09 (R. 1691/09), cuando ya estaba vigente el art. 21 del Convenio Colectivo que entró en vigor el 12/1/07, ha sido corregida, por la reciente de 21/4/10 (R. 1075/09), para los supuestos regidos por el art. 21 del nuevo Convenio, atendiendo al primer criterio hermenéutico de interpretación de los contratos -sentido literal de sus cláusulas- y señala: "Y en atención a ello se ha de destacar que si bien la redacción del primitivo art. 71 del Convenio Colectivo era tan imprecisa que la interpretación dada por la STS 02/02/09 [-rcud 78/08 -] se presentaba totalmente ajustada a la literalidad y sistemática del precepto, aunque -todo hay que decirlo- fuesen defendibles otras opciones interpretativas, lo cierto es que el texto del art. 21.3 del Convenio vigente a partir de Enero/07 se expresa en términos tales que la reiteración de la doctrina por parte de la STS 18/09/09 [-rcud 4001/08 -] deba calificarse de inercial. En efecto, la prescripción de que «El personal laboral fijo o indefinido referido en el apartado primero de este artículo [el personal laboral fijo o indefinido en virtud de sentencia judicial ] sólo podrá ser despedido en virtud de ... de expediente disciplinario, teniendo derecho dicho personal .... a optar entre la readmisión o la indemnización», no ofrece ya en su literalidad -básico elemento interpretativo- duda alguna respecto de que el beneficio opcional de que tratamos únicamente se confiere a quienes ya ostentasen la cualidad de trabajadores indefinidos antes del cese y precisamente por reconocimiento efectuado por previa sentencia, de forma que los restantes trabajadores -aquellos cuya cualidad contractual indefinida sea atribuible a irregularidades negociales apreciadas en la sentencia que declara la improcedencia del despido- no disfrutan del indicado beneficio y han de regirse [ inclusio unius exclusio alterius : SSTS ... 04/10/04 -rcud 3604/03-; 21/03/05 -rcud 878/04-; 14/04/05 -rcud 2007/04-; 22/02/06 -rcud 88/05-; y 04/04/07 -rcud 5571/05 -] por la norma general que dispone el art. 56.1 ET, de que sea la empleadora quien opte entre indemnizar o readmitir". Y añade: "Es más, el precepto no solamente subordina el beneficio al previo reconocimiento judicial de «personal laboral indefinido», sino que impone también -inequívocamente- una segunda condición integrada por la circunstancia de que la antigüedad sea anterior al 31/12/04. Condición ésta que el recurso tacha de contraria al art. 14 CE por discriminatoria; afirmación que no compartimos". Cita al respecto profusa doctrina constitucional, tras lo cual sigue diciendo: "La precedente doctrina lleva a concluir -siguiendo reiterado criterio del Tribunal Constitucional y numerosos precedentes de esta Sala- que únicamente es inaceptable la diferencia de trato cuando no tiene explicación razonable y objetiva (SSTC 191/1989, de 16/Noviembre; 76/1990, de 26/Abril; 28/1992, de 9/Marzo; y 117/1993, de 29 /Marzo), y que «la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida» (STC 22/1981, de 22/Julio. Citada por la STS 13/10/04 -rco 132/2003 -). Lo que en su proyección al caso de que tratamos significa la plena justificación que tiene el trato diferenciado que en el Convenio Colectivo de que tratamos se hace entre el personal fijo y el indefinido que no hubiera obtenido el reconocimiento judicial previo de tal condición o cuya antigüedad no se remontase a determinada fecha, pues con ello se trata de alcanzar un razonable equilibrio entre la protección de los intereses de los trabajadores irregularmente contratados y el interés público que representa el hecho de que el ingreso como empleado en todas las Administraciones Públicas viene presidido por los principios constitucionales de igualdad mérito, y capacidad [arts. 23 y 103 CE ], lo que condiciona la adquisición de la condición de trabajador fijo a la superación de las pruebas de ingreso derivadas de una convocatoria pública para la cobertura de aquellas plazas [arts. 19 y sigs. de la Ley 30/1984, de 2 /Agosto] (por citar algunas recientes, SSTS 23/04/09 -rcud 70/08-; 21/07/09 -rcud 1926/08-; 08/07/09 -rcud 722/08-; 30/06/09 -rcud 770/08-; y 08/07/09 -rcud 2632/08 -)".

CUARTO

Siendo así que la decisión del Tribunal Superior es acorde a la interpretación que en esta sentencia mantenemos, rectificando anterior criterio de la Sala, las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mª Dolores García Falcón, en nombre y representación de D. Camilo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de fecha 11 de febrero de 2009 dictada en el recurso de suplicación nº 648/2008. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STS, 18 de Julio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 18 Julio 2014
    ...por la entidad aquí demandada.". La aplicación de la anterior doctrina reiterada en las sentencias de 21-4-10 (R. 1075/09 ), 11-5-10 (R. 1614/09 ), 4-11-10 (R. 88/10 ), 3-10-11 (R. 4649/10 ), 23-4-12 (R. 3533/11 ), 11-7-12 (R. 4157/11 ), 25-9-12 (R. 3298/11 ) y 22-3-13 (R. 841/11 ) al caso ......
  • STSJ Cataluña 2692/2013, 16 de Abril de 2013
    • España
    • 16 Abril 2013
    ...que no se discute la fijeza de plantilla. Así en las sentencias de referencia: - STS 25-10-2005, rec. 2317-2004. Correos y telégrafos. - STS 11-05-2010, rec 1614-2009,. Ayuntament de - STS 23-04-2012, rec. 3533-2011, Ayuntament de Camas. - STS 25-09-2012, rec. 3298-2011, Ayuntament de Camas......
  • STSJ Canarias 197/2015, 17 de Marzo de 2015
    • España
    • 17 Marzo 2015
    ...para aquellos contrato y relaciones laborales co ocasión de permanencia. Igualmente, invoca el recurso la STS de 11 de marzo de 1999, 11 de mayo de 2010, concluyendo que la interpretación de la disposición adicional segunda del convenio colectivo no puede obviar en el marco especial de las ......
  • STS, 22 de Marzo de 2013
    • España
    • 22 Marzo 2013
    ...fraudulenta.- Reitera doctrina recaída en supuestos análogos, contenida, entre otras, en SSTS/IV 21-abril-2010 (rcud 1075/2009), 11-mayo-2010 (rcud 1614/2009), 4-noviembre-2010 (rcud 88/2010), 3-octubre-2011 (rcud 4649/2010), 23-abril-2012 (rcud 3533/2011), 11-julio-2012 (rcud 4157/2011) y ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR