ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3148/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el ABOGADO DEL ESTADO, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de junio de 2014, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso número 3706/2012 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de diciembre de 2014, con carácter previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso, se acordó dar traslado a la parte recurrente -ABOGADO DEL ESTADO-, por plazo de diez días, del escrito de la parte recurrida -D. Ceferino - de fecha 31 de julio de 2014, en el que se opone a la admisión del recurso de casación preparado por el Abogado del Estado en relación con la liquidación del IRPF, ejercicio 2003 por defecto de cuantía de la referida liquidación. El referido trámite ha sido evacuado por dicha parte.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Ceferino contra la resolución del TEAC de 15 de octubre de 2012 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de 30 de septiembre de 2011 que, a su vez, confirmó los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos IRPF, ejercicios 2003 y 2004, por importes respectivos de 1.674.097,72 euros y de 661.529,74 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar ésta en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la LRJCA , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el caso de autos, la liquidación del IRPF, ejercicio 2003, no supera el limite legal para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que, según manifiesta la parte recurrida y admite la parte hoy recurrente, el débito principal de la referida liquidación asciende a la cantidad de 127.206,35 euros, sin que los intereses de demora, ni la sanción anudada a la misma, supere tampoco el referido límite legal (ascienden, según consta en el expediente administrativo, respectivamente, a 39.354,69 euros y a 63.603,17 euros).

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.a), de la Ley de la Jurisdicción , procede declarar la inadmisión del recurso de casación en relación con la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003 y la admisión del recurso en relación con la liquidación del mismo Impuesto, del ejercicio 2004 (la cuota liquidada del referido ejercicio asciende a la cantidad de 1.195.853,13 euros). A dicha decisión muestra su conformidad la parte recurrente en el trámite de alegaciones abierto por providencia de 16 de diciembre de 2014.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de 18 de junio de 2014, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso número 3706/2012 , en relación con la liquidación del Impuesto sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, y la inadmisión en relación con la liquidación del mismo Impuesto, ejercicio 2003, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida respecto de esta última, y con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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