SAN, 18 de Junio de 2014

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:2785
Número de Recurso3706/2012

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 3706/12, seguido a instancia de DON Lucas, quien actúa representado por el procurador Don Jacinto Gómez Simón y defendido por el letrado Don Manuel Pacheco Manchado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de octubre de 2012 (Sala 1ª Vocalía 6ª RG 6472/2011), siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre IRPF (Liquidación 1.674.097,72 # y sanción de 661.529,74 #)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2012 fue presentado escrito por el procuradora indicada, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal económico-administrativo Central de 15 de octubre de 2012 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 30 de septiembre de 2011, referente al Impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2003 y 2004 ( Liquidación 1.674.097,72 #, comprensiva de cuota e intereses legales, y sanción de 661.529,74 #).

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración, se dio traslado del mismo a la recurrente; quien formuló demanda exponiendo los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulando la misma.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el recurso a prueba y se practicó prueba documental y pericial, con el resultado que obra en autos; tras lo cual, las partes presentaron escritos de conclusiones, en los que reiteraron los pedimentos de la demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 11 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Lucas no presentó declaraciones correspondientes al IRPF en los periodos 2003 y 2004, siendo la última declaración presentada la del ejercicio 1991, habiendo tributado como no residente en la autoliquidación presentada con fecha 28 de enero de 2004 por el impuesto sobre la renta de no residentes, en la que consigna como domicilio en España la CALLE000 NUM000, de Las Palmas de Gran Canaria, así como en las declaraciones presentadas por las entidades españolas EMGASA SA y PROYECTOS VALENCIA EN EL CARIBE SA. La Inspección señala que el patrimonio societario del obligado en los ejercicios objeto de comprobación viene constituido por un entramado de sociedades de más de 50 entidades, con intereses económicos en España, Méjico y Cuba, principalmente, que confluyen en cuatro sociedades:

GRUPO MARTINO GRUMASA SL UNIPERSONAL, participada al 100% por el obligado.

JOSS EBBERS BEHEERS BV, participada al 100% por el obligado.

SOMAR IBÉRICA SL, participada por el obligado y sus cuatro hijos.

EMAGASA SA participada al 100% por el obligado y sus cuatro hijos.

La Inspección consideró que el Sr. Lucas tenía su residencia habitual en España, en el sentido del artículo 9.1 de la LRIRPF, y por tanto era contribuyente por el impuesto sobre la renta de las personas físicas y estaba obligado a tributar por su renta mundial en nuestro país, tanto por considerar probado, en una valoración conjunta de la prueba, que permaneció en el territorio español más de 183 días en los ejercicios comprobados, como por verificar que el centro de sus intereses económicos se encontraba en España; y resultar la presunción de residencia prevista en el artículo 9.1 de la LIRPF, ya que su cónyuge e hijas menores residencia habitualmente en Madrid.

El obligado mantuvo a lo largo de las actuaciones de comprobación e inspección que era rediente en Cuba, aportando "Certificación de Residencia Fiscal" en Cuba suscrita el 17 de agosto de 2008 por el licenciado Aureliano, en calidad de Director de la Oficina Nacional de Administración Tributaria del Municipio Playa.

La Inspección señala que el obligado es español y carece de nacionalidad cubana, y no ha probado ser resiente permanente en Cuba, por lo que considera que el certificado indicado carece de eficacia probatoria, entre otras razones porque contraviene el Protocolo del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal suscrito ente el Reino de España y la República de Cuba ( BOE 10/1/2001). " En relación con el artículo 4, apartado 1, en el caso de Cuba, para las personas naturales, se entenderá que el término " residente en Cuba" designa a toda persona natural que posea la ciudadanía cubana conforme a sus leyes y sea residente permanente en el territorio nacional".

Tampoco se ha acreditado, dice la Inspección, pese a los requerimientos efectuados a las autoridades cubanas y al obligado, el pago de impuestos o la declaración de la renta presentada en Cuba.

La regularización dio lugar a una liquidación que ascendió a 127.296,35 y 1.195.853,13 (Liquidación que fue notificada el día 30 de diciembre de 2009). Dicho acuerdo fue impugnado en reposición que es resuelto en sentido desestimatorio mediante acuerdo de 25 de febrero de 2010.

Como consecuencia de la regularización se incoó expediente sancionador que dio lugar a acuerdo de imposición de sanción de 17 de diciembre de 2009, por importe de 661.529,74 # (correspondiente a sanción de carácter leve).

Contra dichos acuerdos el ahora demandante interpuso reclamación ante el TEAR de Las Palmas de Gran Canaria, y posteriormente recurso de alzada ante el TEAC, que fue desestimado en la resolución que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

El primer motivo que plantea la demandante frente a la resolución combatida se refiere a la duración del procedimiento de Inspección, y a la repercusión que el transcurso del plazo de 12 meses ( artículo 150 LGT ) para notificar la resolución que pone fin al mismo ha de producir en la facultad de determinar la deuda tributaria; alegando que ese exceso ha provocado la prescripción del derecho a liquidar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66, 150 y 189.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ). Así, alega que las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 27 de junio de 2008 respecto del ejercicio 2003, y el día 8 de agosto de 2008 respecto del ejercicio 2004. El plazo de duración de las actuaciones es de 12 meses contado desde la notificación del inicio de las actuaciones ( artículo 150 LGT ), si bien el incumplimiento del mismo, produce como efecto que "no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo".

Considera que la Inspección ha computado en el Acuerdo de Liquidación de 15 de diciembre de 2009 un periodo de 286 días que son imputables al obligado:

  1. Del 15 de julio de 2008 a 11 de septiembre de 2008 ( 58 días): solicitud de aplazamiento.

  2. Del 29 de octubre de 2008 a 25 de febrero de 20089 ( 119 días): retraso en la cumplimentación de la documentación. 3. Del 22 de abril de 2009 a 29 de abril de 2009 (7 días): solicitud de aplazamiento.

  3. Del 20 de julio de 2009 a 30 de octubre de 2009 ( 102 días): solicitud de aportación de nuevos documentos y pruebas una vez finalizado el plazo de alegaciones.

Discrepa de la imputación de esas dilaciones, ya que existen dos periodos, de 119 días y de 102 días, del 29 de octubre de 2008 al 25 de febrero de 2009...

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