ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:1813A
Número de Recurso146/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de D. Cirilo , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 14 de noviembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta , por el que se acordó corregir el error material de transcripción contenido en el último párrafo del FALLO de la sentencia dictada en los autos (recurso nº 411/2014), de fecha 6 de julio de 2016 , en los términos que se infieren de los razonamientos jurídicos del citado Auto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia se dicta contra resolución del TEAC de 2 de abril de 2014 desestimatoria parcialmente de las reclamaciones económica-administrativas interpuestas contra los acuerdos de liquidación dictados en materia tributaria que se recogen en la sentencia de instancia.

El fallo judicial dictado, objeto de la aclaración que ahora se recurre en queja, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, haciendo saber a las partes en la notificación de la misma, efectuada en fecha 20 de septiembre de 2016, que no cabe recurso de casación por razón de la cuantía. Además de que tampoco habría lugar a tener por interpuesto el citado recurso casacional, toda vez que la recurrente ha dejado transcurrir los diez días de anuncio que igualmente constaba en la sentencia.

SEGUNDO .- La recurrente alega, en síntesis, que resulta de aplicación al caso la reforma legislativa operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, según la Disposición transitoria tercera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que dispone su aplicación a las resoluciones de fecha anterior a su entrada en vigor cuando al producirse aquella no hubieran transcurrido los plazos establecidos en la normativa precedente para preparar o interponer el recurso de casación, considerando que si el escrito de preparación se presentara antes del 22 de julio 2016 el recurso de casación se regiría por la normativa anterior. Añade la recurrente que el criterio de la Sala adoptado por Acuerdo de 22 de julio de 2016 sobre la entrada en vigor de la nueva casación es contrario a lo previsto en el apartado 1º de la DT Tercera de la Ley 29/1998 .

TERCERO .- En el presente asunto, habida cuenta los diversos acuerdos liquidatorios y resoluciones sancionadoras, y por tanto los diferentes importes indemnizatorios objeto del recurso contencioso-administrativo, que constan en la sentencia de instancia, y que la propia parte recurrente recoge en las Alegaciones del recurso de queja interpuesto, resulta que dicha sentencia que se pretende impugnar no sería susceptible de recurso de casación al no superar la cuantía litigiosa el límite previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

En efecto, el artículo 86.2.b) citado exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite casacional es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo y en último término a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. A lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA , salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (por todos, AATS, 5 de marzo de 2015, recurso nº 3148/2014 y 1 de diciembre de 2016, recurso nº 2014/2016 ).

En el presente caso, según ha reconocido el Auto recurrido en este recurso de queja, y no ha sido cuestionado en ningún momento por la parte recurrente, nos encontramos ante un asunto que no es susceptible de recurso de casación por insuficiente cuantía litigiosa, resultando revelador, insistimos, que la parte recurrente no haya efectuado manifestación alguna, al respecto, en su escrito de interposición del recurso de queja, sino que únicamente efectúa alegaciones en cuanto que el recurso de casación está preparado dentro del plazo de los diez días señalado legalmente.

CUARTO .- Además, no son óbice a lo expuesto, las alegaciones manifestadas por la recurrente sobre la aplicación de la Disposición transitoria tercera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , pues no es a este régimen transitorio al que ha de estarse, sino al de la propia disposición que modificó la regulación, en este caso, del recurso de casación. En este sentido, la Disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, bajo la rúbrica « Entrada en vigor », dispone lo siguiente: « La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2015, excepto los apartados uno, dos y cinco de la disposición final tercera, que lo harán al año de su publicación ». Incluida en la precitada excepción y, por consiguiente, postergada la entrada en vigor hasta un año desde su publicación, esto es, a fecha de 22 de julio de 2016, la modificación del recurso de casación prevista en la Disposición final tercera, apartado uno, no resulta de aplicación a la sentencia recaída de 6 de julio de 2016 , sin que tengan cabida regímenes transitorios de otras modificaciones anteriores.

Esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, que ahora asumimos y ratificamos, expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior "; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012 , y 19 de julio de 2012, RC 582/2012 )".

QUINTO .- Finalmente, no es ocioso recordar que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, procediendo confirmar el Auto recurrido, ya que los argumentos del recurrente resultan irreconciliables con lo dispuesto en el artículo 86.2.b) LRJCA de 1998 , en relación con la Disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , cuya aplicación al caso no puede ser soslayada por este Tribunal por exigencias del principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117 CE -. Sin que sea de aplicación al caso la Disposición transitoria tercera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como pretende el recurrente, que se refiere obviamente a régimen transitorio distinto, resultando conforme al principio de irretroactividad de la normas desfavorables la aplicación de la nueva redacción a las sentencias dictadas a partir del 22 de julio de 2016 , tras un año de vacatio legis .

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, ( SSTC, Sección Primera, de 30 de abril de 2015, rec.5157/2012 y de 14 de abril de 2015, rec.72/2015 , entre otras) señala lo siguiente:

[...] Corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE )" ( STC 37/1995 , de 7 de febrero , FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto ( SSTC 37/1995, de 17 de febrero, FJ 5 ; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3) [...]

.

Por todo ello, no podemos compartir los argumentos vertidos en el presente recurso de queja, que debe ser desestimado.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Cirilo , contra el Auto de 14 de noviembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta . Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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