STS, 12 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Magistrados más arriba indicados, ha enjuiciado el recurso contencioso- administrativo nº 439/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en nombre y representación de don Juan Miguel , Juez de adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , provincia de DIRECCION001 . Impugna el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de abril de 2014 que, al estimar en parte el recurso de alzada deducido por el recurrente contra Acuerdo de la Comisión Permanente del mismo Consejo General de 13 de agosto de 2013 sobre reconocimiento de servicios previos, acuerda establecer los efectos económicos del primer trienio que le debe ser reconocido como miembro de la Carrera Judicial desde su fecha de nombramiento como Juez de carrera, que tuvo lugar el día 20 de marzo de 2013.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de abril de 2014, por el que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto por el Juez don Juan Miguel (en adelante, el recurrente) contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (en adelante el CGPJ) de 13 de agosto de 2013, sobre reconocimiento de servicios previos y en el que se acuerda establecer los efectos económicos del primer trienio reconocido a don Juan Miguel como miembro de la Carrera Judicial desde su fecha de nombramiento el día 20 de marzo de 2013.

SEGUNDO

El 26 de junio de 2013 el Juez recurrente solicitó el reconocimiento de los servicios previos prestados tanto como funcionario interino de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana [dos años, seis meses y trece días (al folio 6 del anexo rec. de alzada del expediente)] como en su condición de funcionario en prácticas de la 63ª promoción de la Carrera Judicial, Juez [un año, seis meses y veintiséis días (ibidem, al folio 7) así como el reconocimiento de los derechos económicos devengados desde lo que entendía la fecha del cumplimiento de su primer trienio (que databa el 28 de febrero de 2012) al amparo del artículo 1 de la Ley 79/1978, de 26 de diciembre y la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012 (rec. 562/2011 ).

La Comisión Permanente del CGPJ reconoció los servicios previos solicitados en acuerdo de 23 de enero de 2013, pero fijó como efectos económicos para el cumplimiento de su primer trienio como juez el 10 de abril de 2013 (fecha de su toma de posesión, conforme al folio 29 del anexo citado del expediente administrativo).

Disconforme con dicha fecha de cumplimiento, que entendía incongruente con la resolución de reconocimiento o debida a un simple error, recurrió en alzada el interesado pidiendo que se le reconocieran los derechos económicos desde el 28 de febrero de 2012 (tal y como se expresaba por el propio CGPJ en el Anexo IV de liquidación de trienios, que obra en los autos).

El Pleno del CGPJ en acuerdo de 24 de abril de 2014, que es el que se impugna en este proceso, estimó en parte el recurso de alzada del recurrente y fijó ahora como fecha de reconocimiento de efectos económicos del primer trienio del recurrente la de 20 de marzo de 2013, que fue la de nombramiento del mismo.

TERCERO

Es conveniente, en aras de la claridad, reproducir, en lo que aquí interesa, el acuerdo del Pleno del CGPJ impugnado que ha estimado en parte el recurso de alzada:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- D. Juan Miguel , Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , recurre en alzada el acuerdo 1-63 de la Comisión Permanente, de 13 agosto 2013, sobre reconocimiento de servicios previos de conformidad con lo establecido en la ley 70/78, de 26 diciembre, y solicita el reconocimiento de efectos económicos de su primer trienio como miembro de la Carrera judicial desde la fecha de cumplimiento del mismo, el 28 de febrero de 2012.

Segundo.- Basa el recurrente su petición de efectos económicos del trienio acreditado en base a los servicios previos prestados antes de su incorporación a la Carrera judicial, en lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 70/78, de 26 diciembre y en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7 de 10 octubre 2012 , así como en la Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 1ª, de 16 enero 2013 . Añade que la propuesta de la Sección de Régimen Jurídico de Magistrados, del Consejo General del Poder Judicial, antecedente de la decisión de la Comisión Permanente, contempla el reconocimiento de los servicios previos con derechos económicos desde la fecha del cumplimiento del trienio, si bien a la hora de proceder a la liquidación se desvincula de lo dicho fijando como efectos económicos, no la indicada fecha de cumplimiento del trienio, 28 febrero 2012, sino la del 10 abril 2013, fecha fijada como 1º trienio de Juez, desconociéndose a qué corresponde la misma.

Tercero.- Tal y como const(a) en el expediente, la Comisión Permanente, por Acuerdo de 13 de agosto de 2013, aprobó la propuesta del Servicio de Personal Judicial de reconocimiento de servicios previos al amparo de la ley 70/78, de 26 de diciembre, según se acredita con las correspondientes propuestas así como con los Anexos IV expedidos por el Servicio de Personal Judicial, y oportunamente fiscalizados por la Intervención del Consejo General del Poder Judicial, dentro de los que se encontraba el hoy recurrente.

Establecido así lo debatido, el Pleno del Consejo General del Poder (Judicial) debe partir del examen de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que invoca el recurrente y es sustento igualmente de la resolución impugnada. Dice así en el fundamento cuarto la citada sentencia, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª de 10 de octubre de 2012, (rec. 562/2011 ) :

"CUARTO.- Dados los términos del debate, tal y como se contiene en los dos fundamentos precedentes, la cuestión a decidir se reduce a determinar cuál sea el momento del nacimiento del derecho al trienio, en su contenido económico: si el establecido en la resolución del Consejo General del Poder Judicial recurrido, o el del momento en que concurrían los elementos del supuesto de hecho de la norma definitoria de ese derecho.

Para decidir tal cuestión, es preciso que partamos de unas consideraciones de carácter general relativas del estatuto jurídico de los Jueces.

Al respecto debe afirmarse que, sin perjuicio de su situación jurídica en su dimensión de integrantes de un poder del Estado: Poder Judicial, y de titulares del mismo, junto a ella existe otra dimensión de empleo público, que se expresa en una relación de carácter bilateral, cuyo régimen jurídico se establece legal y reglamentariamente. En esta segunda dimensión de su relación jurídica con el Estado los Jueces se hallan en una situación estatutaria de carácter objetivo, compuesta por un acervo de derechos y deberes establecidos de modo directo e inmediato por la normativa rectora de su estatuto. Tales derechos y deberes no están condicionados en su nacimiento por un determinado acto de reconocimiento del Consejo General del Poder Judicial, del que dependen a efectos gubernativos, sino que su nacimiento deriva exclusivamente de la concurrencia del supuesto de hecho de la norma definitoria de dichos derechos y deberes.

Tal situación estatutaria, de carácter muy singular es distinta de la situación en que puedan encontrarse en general los ciudadanos en sus relaciones con la Administración en virtud de la aplicación de normas de acción administrativa, en cuyo caso el acto administrativo de aplicación de dichas normas es elemento genéticamente imprescindible para el nacimiento del derecho del ciudadano.

En lo que podíamos calificar como dinámica de los derechos que se integran en el marco estatutario de la situación del Juez en cuanto parte de una relación de empleo público, el derecho nace, como ya hemos anticipado, directa y exclusivamente de la norma que lo define, cuando concurre el supuesto de hecho de la misma. El acto de reconocimiento por el órgano ad hoc de un determinado derecho integrado en un concreto estatuto rector de una relación de empleo público, no tiene el carácter constitutivo que es propio de otro tipo de actos administrativos, en los que se aplican normas de acción administrativa, sino meramente declarativos del derecho preexistente.

Por eso, que para el reconocimiento de un determinado derecho de un Juez sea precisa, en su caso, la instancia del interesado, si es que no se establece el reconocimiento de oficio por la Administración, no supone que sea ésta (en este caso el Consejo General del Poder Judicial) la que con su acto de reconocimiento complete el supuesto de hecho de la norma (Ley o Reglamento) definitoria del derecho, sino solo un elemento ligado a la efectividad del derecho, no a su momento de nacimiento.

Partiendo de estas consideraciones previas, y yendo ya al análisis de la cuestión suscitada sobre la reclamación de un derecho de contenido económico en cuanto a su alcance temporal, debemos partir del marco jurídico en el que ese derecho se sitúa. Al respecto sobre la base de la previsión *abstracta de los Art. 402 y 403 de la LOPJ , es la Ley 15/2003, reguladora del régimen retributivo en las carreras Judicial y Fiscal, la que desarrolló dichos preceptos orgánicos y de modo directo define los derechos económicos de los Jueces. En ella son los artículos 2 , 3 y 4 los que deben ser considerados:

El artículo 2 de la citada Ley 15/2003 , que se intitula "Conceptos retributivos" establece que:

1. Las retribuciones de los miembros de la carrera judicial constarán de un componente fijo y otro variable por objetivos, determinados ambos con arreglo a esta ley.

2. Las retribuciones fijas remuneran la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupan

.

El artículo 3 que establece el "Contenido de las retribuciones fijas" señala que:

1. Las retribuciones fijas de los miembros de la carrera judicial se descomponen en retribuciones básicas y retribuciones complementarias.

2. Son retribuciones básicas:

a) El sueldo.

b) La antigüedad.

3. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino.

b) El complemento especifico

Y por último, en lo que aquí interesa, el artículo 4 define el contenido de las 'Retribuciones básicas "y dispone que:

1. Mediante el sueldo se remunera la categoría que se ostenta dentro de la carrera judicial. La cuantía del sueldo para cada categoría es la establecida en el anexo I de esta ley.

2. La antigüedad se remunerará mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años en servicio activo o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos.

En el caso de que los miembros de la carrera judicial hubiesen prestado servidos previamente en otras carreras o cuerpos funcionariales tendrán derecho a seguir percibiendo, por este concepto retributivo, las cantidades correspondientes a la antigüedad acreditada en éstos.

La fracción o tiempo inferior a un trienio se considerará a estos efectos como tiempo de servicios prestados en el cuerpo o carrera de última incorporación

Es indudable que esas definiciones son inequívocas consagraciones de derechos, a los que deben aplicarse respecto a su nacimiento las consideraciones generales expuestas al principio.

La regulación de los trienios, no obstante, no resulta completa y cerrada en las normas citadas, sino que a ellas ha de adicionarse, en cuanto al tiempo computable a efectos del nacimiento del derecho a los trienios, lo establecido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servidos previos en la Administración Pública, cuyo ámbito de aplicación, según lo dispuesto en su artículo 1 , incluye a los Jueces. Inequívocamente como derechos se califican los establecidos en la Ley en el artículo Primero 3.

La Disposición Adicional Primera no deja duda sobre la condición de "derechos individuales de naturaleza económica", de los establecidos en la Ley.

Y de derechos económicos, por lo demás, habla el artículo único de la Ley 28/1980, sobre efectos de los derechos económicos establecidos por la Ley 70/1978 de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

Debe así afirmarse sin vacilación que el derecho económico de que se trata, cuyo supuesto de hecho es la prestación de servicios previos en otras Administraciones, es un derecho integrado en el estatuto del Juez, en cuanto empleado público, cuyo reconocimiento no es en la dinámica del derecho un elemento constitutivo para su nacimiento [...]. Entendemos [...] que los supuestos de hecho necesarios en este caso para que se produzca el efecto favorable del acto de reconocimiento del trienio, se limitaban, como ya se dijo, a la prestación de servicios en el periodo computable y computado. Y ello sentado, debiera haber sido el art. 57.3 de la Ley 30/1992 el aplicado; por lo que el Acuerdo recurrido, al no aplicarlo, ha incurrido en el motivo de anulabilidad del Art. 63.1 de la Ley 30/1992 . Se impone así la estimación del recurso en los términos del Suplico de demanda, con la única matización de que, al no ser el Consejo General del Poder Judicial el organismo legalmente obligado al pago, no cabe pronunciarnos respecto a él la condena al pago, quedando satisfecha la obligación derivada del reconocimiento del derecho pretendido con la puesta en conocimiento del Organismo pagador de las retribuciones de los Jueces del deber de abonar al recurrente la cantidad reclamada."

Pueden extraerse de la sentencia parcialmente transcrita afirmaciones fundamentales para perfilar los contornos del derecho a la antigüedad en el ámbito de la Carrera judicial. Destaca así la relativa a que los derechos y deberes que conforman el acervo estatutario de los miembros de la Carrera judicial no están condicionados en su nacimiento por un determinado acto de reconocimiento del Consejo General del Poder Judicial, del que dependen a efectos gubernativos, sino que su nacimiento deriva exclusivamente de la concurrencia del supuesto de hecho de la norma definitoria de dichos derechos y deberes.

Puestos a perfilar los contornos de la cuestión que se plantea al presente, la Ley 15/2003, reguladora del régimen retributivo en las carreras Judicial y Fiscal establece en su artículo 4.2 , lo siguiente: "La antigüedad se remunerará mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años en servicio activo o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos. / En el caso de que los miembros de la carrera judicial hubiesen prestado servicios previamente en otras carreras o cuerpos funcionariales tendrán derecho a seguir percibiendo, por este concepto retributivo, las cantidades correspondientes a la antigüedad acreditada en éstos. / La fracción o tiempo inferior a un trienio se considerará a estos efectos como tiempo de servicios prestados en el cuerpo o carrera de última incorporación".

Interesa destacar que en el caso del actor se le ha reconocido como servicios previos un período de tiempo como funcionario interino en determinada administración pública y el correspondiente como funcionario en prácticas en la Escuela Judicial, lo que suma un periodo superior a los tres años, reduciéndose la cuestión a la fijación del momento de efectos económicos del reconocimiento efectuado de este primer trienio.

A tal fin, debe tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, cuyo ámbito de aplicación, según su artículo 1 , incluye a los Jueces, como advierte asimismo la sentencia parcialmente transcrita más arriba, y más en concreto el Real Decreto 1461/1982, de 25 junio, por el que se dictan normas económicas de aplicación de la ley 70/78, cuyo artículo 1 dispone: Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el Art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias. / A los aludidos efectos se considerará período de prácticas el prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes habiéndose expedido el adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho período se hubiera obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera.

No ofrece duda, del mencionado precepto, que en casos como el del recurrente, el periodo como funcionario prácticas completa el necesario para acreditar un trienio, en este caso el primero, y que tendrá efectos a partir de que se produzca el nombramiento como funcionario de carrera. Ello aclara, y así le debe quedar al recurrente, que no coincida la fecha de cumplimiento del trienio con la fecha de efectos económicos del mismo.

Ahora bien, de acuerdo con el propio precepto y los razonamientos efectuados, se debió reconocer al recurrente efectos económicos al trienio acreditado desde la fecha del nombramiento, que como consta en el expediente administrativo es del 20 marzo 2013 del Acuerdo de la Comisión Permanente, actuando en funciones de Pleno, anterior a la de toma de posesión del mismo, de 10 abril 2013, que se adopta en la resolución impugnada como de efectos económicos del trienio. En este sentido procede la estimación parcial del recurso de alzada interpuesto . ».

CUARTO

En virtud de lo expuesto, el Acuerdo recurrido acordó: «Estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por don Juan Miguel , Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , frente al acuerdo 1-63 de la Comisión Permanente, del 13 de agosto de 2013, sobre reconocimiento de servicios previos, y de conformidad con ello procede establecer los efectos económicos del primer trienio reconocido como miembro de la Carrera judicial desde la fecha de nombramiento del mismo, el 20 de marzo de 2013».

QUNTO.- Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo D. Juan Miguel , mediante escrito presentado el 14 de julio de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo; admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de este orden de Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera su demanda.

SEXTO

Mediante escrito registrado el 31 de octubre de 2014, el recurrente formuló demanda en la que solicita:

"(...) Que estimando el recurso [...]:

- Se declare la nulidad o anulabilidad del Acuerdo de fecha 24 de abril de 2014 del Consejo General del Poder Judicial que estimó parcialmente el recurso de alzada nº 394/13, fijando como fecha de efectos económicos del trienio el 20 de marzo de 2013.

- El derecho del recurrente a que los efectos económicos del trienio reconocido se produzcan desde el 1 de marzo de 2012 y, en consecuencia, se satisfaga la cantidad que corresponda por el trienio por el periodo de 1 de marzo de 2012 a 19 de marzo de 2013.

- Se abonen los intereses legales que correspondan.

- Se condene en costas a la parte recurrida".

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida, por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes hechos:

  1. - Que el día 26 de junio de 2013 presentó solicitud dirigida al Servicio de Personal Judicial -Sección del Régimen Jurídico de Magistrados- solicitando el reconocimiento del tiempo prestado en la Administración, tanto como funcionario interino al servicio de la Consellería de Hacienda y Administración Pública (Generalitat Valenciana), como funcionario en prácticas al servicio de la Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial, a efectos del cómputo de trienios, así como el reconocimiento de los derechos económicos devengados desde la fecha del cumplimiento del trienio (28 de febrero de 2012).

  2. - Que con fecha 16 de octubre de 2013, se notificó al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se aprobaba la propuesta de reconocimiento de servicios previos de conformidad con lo establecido en la Ley 70/78, de 26 de diciembre, así como el Anexo IV debidamente fiscalizado por la interventora del Consejo General del Poder Judicial, estableciéndose en la propuesta de acuerdo de reconocimiento el reconocimiento de los servicios previos citados con derechos económicos de la fecha de cumplimiento del trienio, mientras que en el Anexo IV se fija como efectos económicos el 10 de abril de 2013, cuando fija como fecha de cumplimiento y perfección del trienio el 28 de febrero de 2012.

  3. - Que con tal fijación de efectos económicos no sólo el Anexo IV es incongruente con sus propios antecedentes, esto es, la propuesta de acuerdo, sino que contradice la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012 (recurso 562/2011 ).

  4. - Que en consecuencia interpuso recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial solicitando se revocase el Anexo IV dictando resolución donde se reconociesen los efectos económicos del trienio a la fecha de cumplimiento y perfección del mismo, 1 de marzo de 2012 (primer día del mes siguiente al cumplimiento del trienio, en este caso, el 28 de febrero de 2012), tal y como recoge la propuesta de acuerdo de reconocimiento.

    A continuación expone una serie de fundamentos de jurídicos en los que alega:

  5. - Infracción del artículo 1 del Real Decreto 1461/1982, de 25 junio , por entender que la resolución impugnada realiza una interpretación errónea de dicho precepto contraria a la que sostiene, al afirmar que sólo produce efectos económicos el trienio una vez que se adquiere la condición de funcionario de carrera. Sostiene que dicha interpretación es inadmisible al no existir razón alguna que permita afirmar que a pesar de que se reconoce el trienio con efectos del 28 de febrero de 2012, fecha de cumplimiento automático del mismo por el transcurso de tres años, este trienio sólo produce efectos económicos a partir de que se obtiene el nombramiento como funcionario de carrera.

  6. - Infracción de la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012 , en tanto que no aplica el sentido de la misma, esto es, que el derecho económico surge de forma automática por el hecho de prestar servicios en la administración (cualquiera que sea siempre que se acredite la prestación de tales servicios), produciendo el trienio efectos económicos desde su cumplimiento.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito registrado el de 12 de diciembre de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dicte sentencia que «(...) desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con condena en costas a la recurrente .».

Tras una breve exposición de los antecedentes de hecho y las alegaciones del recurrente alega que el supuesto de hecho objeto del recurso no es el que resuelve la STS que invoca la parte recurrente y que aplica el CGPJ para el reconocimiento de dichos servicios previos y señalamiento de efectos económicos del primer trienio.

Entiende que en el caso resuelto por dicha sentencia se trataba, también, de un Juez de nuevo ingreso al que se le reconocieron como servicios previos los de las prácticas en la Escuela Judicial y el primer trienio, que se cumplió cuando ya había sido nombrado Juez de carrera, pero con efectos económicos, no desde su cumplimiento cuando ya era Juez de carrera, sino desde que efectuó la solicitud de reconocimiento de los servicios previos. La sentencia del Tribunal Supremo declaró que los efectos de la antigüedad se producen desde que se concurre el supuesto de hecho constitutivo del derecho a percibir la cuantía del trienio y no desde que se solicita dicho reconocimiento.

Sin embargo, en el presente caso el criterio correcto es el que aplicó la Comisión Permanente del CGPJ y confirmó el Pleno en la resolución de la alzada, solo que determinando que la fecha de inicio de la condición de funcionario de carrera, el inicio de la relación especial de empleo con la Administración, se produjo en la fecha de su nombramiento como Juez de carrera, no en la de su toma de posesión.

Sostiene el Abogado del Estado que el criterio expuesto es el que resulta de la Ley 70/1978 y del Real Decreto 1461/192, de 25 de junio, por el que se dictan normas económicas de aplicación de dicha Ley, siendo de aplicación el artículo 1 de ambos textos normativos, pero especialmente el de la ley citada, del que se deduce claramente que los servicios que se pueden reconocer son los previos al ingreso en los correspondientes Cuerpos o Escalas, y los de los periodos de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración y obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera, y que se trata de retribuir por un concepto sólo en cuanto existe la relación especial de empleo como funcionario de carrera, y, por tanto, desde su inicio, pues solo a partir de éste cabe devengar derechos económicos, que, por el contrario, no pueden generarse antes de ese inicio.

OCTAVO

No habiéndose interesado por las partes el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de febrero de 2015, en la que han tenido lugar dichos actos procesales.

VISTOS , los preceptos legales y reglamentarios que se citan en la sentencia;

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se dirige contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de que hemos hecho mérito. Estima parcialmente, como se ha dicho, el recurso de alzada deducido por el recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de agosto de 2013 y, rectificándolo, acuerda establecer los efectos económicos del primer trienio reconocido al Juez don Juan Miguel como miembro de la Carrera Judicial desde la fecha de nombramiento del mismo, el 20 de marzo de 2013.

El punto controvertido en el proceso es, precisamente, determinar cuál debe ser la fecha de efectos económicos del primer trienio del recurrente. Insiste éste en el 28 de febrero de 2012, trayendo a colación la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia de 10 de octubre de 2012 (rec. 562/2011 ). Este extremo no se niega en el Anexo IV, de 9 de mayo de 2014, del CGPJ (Liquidación de sueldo, trienios y pagas extraordinarias) que obra en autos ya que fija como cumplimiento del trienio la fecha citada de 28 de febrero de 2012 y, asimismo, fija como fecha de cumplimiento del segundo trienio el 28 de febrero de 2015. Sin embargo el acuerdo impugnado retrasa los efectos económicos de ese primer trienio al día de nombramiento del señor Juan Miguel como Juez de carrera el 20 de marzo de 2013. Y lo que se discute es si debe producir efectos económicos el trienio desde el 28 de febrero de 2012 hasta la fecha de nombramiento del recurrente como Juez el 20 de marzo de 2013. El suplico de la demanda pide que reconozcamos que los efectos económicos de ese primer trienio corren desde ese 1 de marzo de 2012 -siguiente al 28 de febrero de 2012- y que, en consecuencia se le satisfaga la cantidad -que no precisa ni cuantifica en la demanda- que corresponda por el trienio desde el 1 de marzo de 2012 al 19 de marzo de 2013, incrementada con el abono de los intereses legales que procedan.

SEGUNDO

Las dos interpretaciones que se han defendido en este proceso, la del acuerdo del CGPJ impugnado y transcrito en los antecedentes de esta sentencia y la del recurrente, pueden ser sostenibles, en aplicación de los cánones interpretativos que ofrece el artículo 3.1 del Código civil , conforme a la normativa que se ha aplicado en este caso. Sin embargo las exigencias del principio de igualdad de trato y no discriminación del Derecho de la Unión Europea y que dimanan para el caso del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio, obligan a dar a la Ley 70/1978, como única interpretación posible, la que defiende el Juez recurrente en las pretensiones de su demanda, lo que nos va a llevar a anular el Acuerdo del CGPJ impugnado.

TERCERO

La Ley 70/1978, de 26 de diciembre, reconoció a los funcionarios de carrera, a efectos de trienios, todos los servicios que hubieran prestado en la Administración del Estado, la Local, la Institucional, de Justicia, de Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social con anterioridad a la constitución de los correspondientes Cuerpos o a su ingreso en ellos, " así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública ".

El tenor literal de la Ley admite varias interpretaciones de su inciso final. No resulta claro, en efecto, si la Ley quiso vincular necesariamente el período de prácticas a la exigencia de que al final de las mismas se haya obtenido necesariamente el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera, con lo que eliminaría los cómputos de aquellos períodos de prácticas que no desemboquen en un nombramiento de esa categoría como, según ejemplo propuesto por el Consejo de Estado, las prácticas que muchos funcionarios civiles de la época realizaron en el momento en que se dictó la Ley, en la Administración militar en calidad de Alférez eventual procedente de la Instrucción Preliminar Superior (IPS) que eran servicios efectivos prestados desempeñando plaza o destino en propiedad ( artículo 1.3 de la Ley 70/1978 ) pero no conducían a la obtención de un nombramiento de carrera [(Conf., dictamen 42.121 del Consejo de Estado de 23 de marzo de 1979 en (Rec. del Cº de Eº, 1978-79 § 63)].

CUARTO

La incertidumbre evidente del sentido en que se debía interpretar la Ley motivó la precisión de su texto por una norma de desarrollo reglamentario. A tal fin se expidió el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas económicas de aplicación de la citada Ley 70/1978 que, como reconoce su propio Preámbulo, está llamado a aclarar la Ley.

Dicho Real Decreto se inclinó por una lectura restrictiva del texto de la Ley 70/1978, que restringe el período de prácticas a la etapa transitoria que tienen que pasar algunos funcionarios de carrera antes de lograr el ingreso definitivo en su Cuerpo. Ha sido esa versión estricta del « período de prácticas » la que ha inspirado el acuerdo del Pleno del CGPJ que se recurre en este proceso.

Dicha interpretación restrictiva se recoge en forma clara en el inciso segundo del artículo 1.2 del expresado Real Decreto.

Dispone éste que « se considerará período de prácticas el prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes habiéndose expedido el adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho período se hubiera obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera ». El Acuerdo del CGPJ ha atendido a esa interpretación, por lo que se hace comprensible que haya razonado que el recurrente completa el tiempo « necesario para acreditar un trienio, en este caso el primero, y que" -dicho trienio- "tendrá efectos a partir de que se produzca el nombramiento como funcionario de carrera ". O que, como se puede leer en el propio acuerdo recurrido: esa sea la razón que " aclara [...] que no coincida la fecha de cumplimiento del trienio con la fecha de efectos económicos del mismo ". Por eso el CGPJ ha establecido como fecha de efectos económicos del primer trienio la fecha de nombramiento del recurrente como miembro de la Carrera judicial, porque en esa fecha se puede entender superado el periodo de prácticas y, ateniéndose a una interpretación posible de lo que se desprende del artículo 1.2 del Real Decreto que desarrolló la Ley 70/1978 , se puede ya dar efectos económicos al trienio.

QUINTO

Sin embargo, como también se ha adelantado, la interpretación restrictiva que siguió el Real Decreto 1461/1982 -y, con él, el Acuerdo del CGPJ que enjuiciamos- no sólo no era la única posible con arreglo a la letra de la Ley 70/1978 sino que resulta improcedente hoy conforme a los cánones interpretativos que dimanan del efecto directo y la primacía del Derecho de la Unión Europea, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, acogida por la propia jurisprudencia de esta Sala.

En efecto es obligado rechazar la interpretación restrictiva de la Ley 70/1978 que ha seguido el acuerdo impugnado, en virtud de los principios generales de igualdad de trato y de prohibición de discriminación que impone hoy la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que aplica la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio.

En concreto dicha cláusula 4 (principio de no discriminación) dispone:

  1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

  2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis

  3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

  4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas."

La Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco han sido aplicados ya en algunas ocasiones a su personal por el propio CGPJ [Conf., dos sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2012 (Recs. 320/2011 y 359/2011 )] y se han entendido aplicables también a la carrera judicial [Cfr., en el mismo sentido, STJUE de 1 de marzo de 2012 C-393/10, asunto Dermod PatrickOŽBrien contra Ministerio de Justicia (§ 41, 45, 46, 47 y 51)] desde la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 8 de noviembre de 2012 (Rec. 1/2012 ), por la que se resolvió la cuestión de ilegalidad planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con los artículos 5.4.a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo , de retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, en la medida en que al regular las retribuciones correspondientes a los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos, excluían de las retribuciones básicas el componente de la antigüedad, esto es, los trienios.

SEXTO

La interpretación de la Ley 70/1978 que, como queda dicho, es posible en nuestro Derecho y resulta conforme además a la efectividad del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, es la que lleva a considerar que el período servido por el recurrente como Juez en prácticas de la carrera judicial es computable a todos los efectos, incluso para consolidar su primer trienio. [Cfr., Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) de 7 de marzo de 2013, C- 393/2011, en el asunto Autoridad para la energía y el gas v. Antonella Bertazzi y otros (§ 27, 29 y 55) y sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2012 C-302/2011 a 305/2011 Rosanna Valenza, Maria Laura Altavista, Laura Marsella, Simonetta Schettini y Sabrina Tomassini (§ 34, 36, 39, 45)].

Hay que entender que el 28 de febrero de 2012 el recurrente se encontraba prestando servicios como funcionario en prácticas en la Carrera judicial y que carece de sentido privar de efectos económicos, o de otro tipo, a sus servicios en prácticas. Apreciamos que en dicha fecha vio cumplido, como reclama, el supuesto de hecho que determinaba el incremento retributivo dimanante de su primer trienio [ sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2012 (Rec. 562/2011 )]. Sería una discriminación contraria a la Directiva 1999/70/CE y a la cláusula 4.4 de su Acuerdo Marco anexo desconocer la prestación de dichos servicios y en consecuencia el derecho del demandante a reclamar, con efecto retroactivo, la percepción de las cantidades correspondientes al trienio que había consolidado conforme a lo dispuesto en los articulos 3.2 b ) y 4. 2 de la Ley 15/2003 , reguladora del régimen retributivo de la Carrera judicial, en relación con el artículo 1º del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero que regula las retribuciones como funcionario en prácticas [Conf., Sentencia del TJUE de 2 de diciembre de 2010, asuntos acumulados C-449/2009 y 456/2009 en el caso Rosa MaríaGavieiro Gavieiro y Ana María Iglesias Torres (§ 38; 40; 50, 53, 58 y 73), STJUE de 15 de abril de 2008, C 268/06, asunto Impact (§ 112, 126) y STJUE de 13 de septiembre de 2007, C 307/2005, asunto Yolanda Del Cerro Alonso , (§ 42, 47 y 48)].

Y al no haber sido abonadas dichas retribuciones al recurrente procede acceder a su pretensión de que lo sea con carácter retroactivo, como pide en su demanda, y que se le abone la cantidad que le corresponda por trienio desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013, devengando la cantidad que resulte los intereses legales que correspondan.

SÉPTIMO

Se impone así la estimación del recurso en los términos del suplico de demanda, con la única matización de que, al no ser el Consejo General del Poder Judicial el organismo legalmente obligado al pago, no cabe pronunciarnos respecto a él en cuanto la condena al pago, quedando satisfecha la obligación derivada del reconocimiento del derecho pretendido con la puesta en conocimiento del Organismo pagador de las retribuciones de los Jueces del deber de abonar al recurrente la cantidad reclamada.

OCTAVO

Es preceptiva la imposición de costas al Consejo General del Poder Judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , si bien, ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 de dicho artículo, establecemos como límite máximo de las mismas, por todos los conceptos, el de 3.000 euros, aplicando al respecto los criterios seguidos por esta Sala en casos similares atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto y al esfuerzo desplegado por las partes en los escritos rectores de sus pretensiones en el proceso.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Juan Miguel contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de abril de 2014, que estimó parcialmente el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de agosto de 2013, por el que se acordaba aprobar la propuesta de reconocimiento de servicios previos.

  2. ) Que debemos anular, y anulamos, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, estimatorio parcial del recurso de alzada, y el de la Comisión Permanente citados.

  3. ) Que, en su lugar, debemos declarar, y declaramos el derecho del recurrente a que los efectos económicos del trienio reconocido se produzcan desde el 28 de febrero de 2012, debiendo el Consejo General del Poder Judicial dirigir la comunicación correspondiente al organismo de la Administración encargado del pago de las retribuciones de los Jueces para pago de dicha cantidad con efectos retroactivos desde la citada fecha de consolidación del trienio hasta que éste le haya sido abonado, con los intereses legales que correspondan.

  4. ) Imponemos al Consejo General del Poder Judicial las costas causadas en los términos indicados en el último fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, lo que como Secretaria certifico.

11 sentencias
  • SJCA nº 1 44/2021, 4 de Marzo de 2021, de Logroño
    • España
    • 4 Marzo 2021
    ...de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013, devengando la cantidad que resulte los intereses legales que correspondan ( Vide STS, 12 de marzo de 2015 recurso 493/2014 )- 4.3.- Como ha recordado, haciéndose eco de la jurisprudencia comunitaria, la STS, del 22 de octubre de 2012 (ROJ: STS 7536/2012......
  • STSJ Comunidad de Madrid 985/2023, 28 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 28 Septiembre 2023
    ...Esta conclusión, sin embargo, no podemos compartirla, y ello a la luz de lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de Marzo de 2015 (recurso 439/2014) en la que "La Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, reconoció a los funcionarios de carrera, a efectos de trienios, todos los s......
  • SJCA nº 2 184/2022, 6 de Octubre de 2022, de Logroño
    • España
    • 6 Octubre 2022
    ...de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013, devengando la cantidad que resulte los intereses legales que correspondan ( Vide STS, 12 de marzo de 2015 recurso 493/2014 )- 6.3.- Como ha recordado, haciéndose eco de la jurisprudencia comunitaria, la STS, del 22 de octubre de 2012 (ROJ: STS 7536/2012......
  • SAP Granada 13/2021, 22 de Enero de 2021
    • España
    • 22 Enero 2021
    ...por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores, pues como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR