ATS 298/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10864/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución298/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó Sentencia el 9 de octubre de 2014, en el Rollo de Sala nº 3/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 58/2013 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, en la que se condenó a Erasmo como autor de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 7 años y multa de 60.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Enriqueta Salman Alonso-Kuori, en nombre y representación de Erasmo , alegando como motivos: 1) Infracción de ley con base en el art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 368 CP . 2) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza al amparo de los motivos de infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 368 CP , e infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5.4 LOPJ y artículo 24 CE .

    Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; siendo imposible determinar si era su maleta o si había sido manipulada por alguien, no constando acreditado que tuviera conocimiento de la existencia de droga en su maleta, ni siquiera que ésta estuviese en la misma antes de embarcar.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  2. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS 421/2010, de 6 de mayo ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. Relatan los hechos probados que el día 26 de mayo de 2013, sobre las 22:00 horas, el acusado se dispuso a viajar desde el aeropuerto de El Dorado en Bogotá (Colombia), procedente de Quito (Ecuador) y con destino a Madrid (España), en el vuelo de la compañía Avianca num. NUM000 , habiendo facturado en origen una maleta de lona con rallado de color café de la marca "Ormi", que llevaba unida una etiqueta de equipaje con el número NUM001 , cuyo resguardo dieron al referido pasajero en el momento de facturar.

    Una vez pasado el arco de seguridad, el acusado pudo embarcar en el avión para ocupar su asiento y viajar a Madrid. En cambio, su maleta, al igual que otras de otros pasajeros, por un colapso en las bandas transportadoras de la aerolínea Avianca en el aeropuerto de salida, no fue colocada en las bodegas del avión, sino que permaneció en el Aeropuerto El Dorado, en el muelle internacional, con objeto de ser embarcada en el siguiente vuelo a Madrid.

    El día 27 de mayo de 2013, sobre las 11:40 horas, dicha maleta fue sometida, en el referido Aeropuerto, a una inspección aleatoria por funcionarios policiales colombianos y a presencia de personal de seguridad de aquella aerolínea. Al abrirse la maleta se encontraron, además de diversas prendas de vestir masculinas, dos botes de plástico conteniendo un líquido viscoso de color café, que fue sometido al análisis del narcotest y dio positivo en cocaína, por lo que la Fiscalía de la República de Colombia ordenó un análisis de laboratorio más exhaustivo. Tal análisis arrojó como resultado que en el interior de ambos botes se hallaron nueve dediles de látex transparente llenos de una sustancia líquida viscosa de color café que albergaba cocaína, con un peso bruto de 1.340,19 gramos, con un índice de pureza del 62%, lo que corresponde a un peso neto de 830,91 gramos de cocaína pura, una vez extraído el líquido que la impregnaba.

    El avión que trasladaba desde Bogotá a Madrid al acusado llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en las primeras horas de la tarde del día 27 de mayo de 2013, siendo interceptado el acusado sobre las 15:45 horas por funcionarios de la Guardia Civil. Éstos habían sido alertados con anterioridad del hallazgo en Bogotá de la sustancia mencionada en la maleta del acusado.

    Entre los objetos personales que se intervinieron al acusado figuraba, además de un pasaporte expedido a su nombre en la Embajada de España en Quito (Ecuador), un billete de vuelo electrónico librado a su nombre con el itinerario Quito-Bogotá-Madrid, una tarjeta de embarque para el trayecto Quito-Bogotá, otra tarjeta de embarque para el trayecto Bogotá-Madrid, y el resguardo de facturación de su equipaje con el num. NUM001 y con sus apellidos.

    La cocaína incautada en la maleta del acusado, destinada a su ilícita distribución y venta en España, hubiera podido reportar beneficios de 27.595,36 euros si se hubiera podido vender al por mayor, en tanto que podría alcanzar beneficios de 72.245,65 euros su venta al por menor y de 113.838,53 euros si se vendiera por dosis.

    El delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal exige para su existencia de un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que lo que constituye el objeto material de la acción típica es precisamente droga. El error sobre este aspecto, error de tipo, afecta al elemento cognoscitivo del dolo. Sin embargo es suficiente el dolo eventual, para cuya existencia basta que el autor conozca que el objeto de la acción es una sustancia ilegal, ejecutando su parte del plan, bien porque acepta que así sea, o bien porque le resulta indiferente ( STS 1379/2004, de 24 de noviembre ).

    El Tribunal de instancia dispuso y valoró de las siguientes pruebas para fijar los hechos que se declaran probados, concluyendo que el acusado conocía la existencia de cocaína en su maleta.

    - La declaración testifical por videoconferencia del agente de policía colombiano que halló la cocaína en la maleta del acusado; dicho agente se encontraba en la sala del aeropuerto donde se realizaban las inspecciones de equipaje y se pasaban las maletas por rayos X, bien en presencia de su titular o bien en presencia de personal de seguridad de la aerolínea y bajo cámaras, como en el presente caso, al no encontrarse el titular por haber ya embarcado en dirección a Madrid.

    - Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que detuvieron al acusado en el aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando llegaba en el avión de la compañía Avianca desde Bogotá, siéndole incautados los documentos que tenía en su poder, entre ellos pasaporte español, las tarjetas de embarque y el resguardo de equipaje.

    - Informe pericial toxicológico; la sustancia intervenida era cocaína, con un peso bruto de 1.340,19 gramos, con un índice de pureza del 62%, lo que corresponde a un peso neto de 830,91 gramos de cocaína pura, una vez extraído el líquido que la impregnaba.

    - La prueba documental consistente en el resguardo de facturación encontrado en poder del acusado en el momento de su detención, con el mismo número que tenía la etiqueta de facturación de la maleta, apareciendo tanto en la etiqueta como en el resguardo los apellidos del acusado, siendo igualmente el peso de la maleta y el que figuraba en el resguardo casi equivalente. Además, se valora por la Audiencia documentación que refleja la regularidad de la cadena de custodia: el agente que halló la cocaína, la embaló y rotuló y la dejó a disposición de la Fiscalía, guardándose en la bodega general de evidencias de la Fiscalía General de Colombia.

    El Tribunal asimismo se refiere a las declaraciones del acusado, argumentando que éste, en su primera declaración judicial, manifestó que la droga pudo ser metida en su maleta sin él saberlo durante la noche en que aquélla se quedó en el Consulado de España en Quito, con motivo de la prolongación de su estancia en Ecuador, debido a ciertos problemas que tuvo con la obtención de un salvaconducto que supliera la pérdida o sustracción de su pasaporte en dicho país, pero la maleta se quedó en dependencias oficiales cuatro días antes de que se dispusiera a volver a España a través de Colombia; admitiendo en esta declaración que el resguardo de facturación obrante en la causa fue el que le dieron cuando facturó. El día del juicio el acusado ofreció una segunda versión exculpatoria, así declaró que la maleta la dejó en la recepción del hostal de Quito en el que se hospedaba durante los últimos días de su estancia en Ecuador, mientras fue a buscar a una lavandería cercana la ropa que un día antes había encargado limpiar, momento en que según él su maleta pudo ser abierta.

    La Audiencia entiende que la versión del acusado no reviste credibilidad y razona que los datos antes referidos confirman que el acusado conocía la existencia de cocaína en su maleta. Siendo lógica la conclusión de que nadie deja tan importante cantidad de droga en manos de alguien que desconoce lo que porta, con el riesgo posible de pérdida de una sustancia que puede alcanzar en el mercado ilícito un alto valor económico.

    Existió, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado y para fijar los hechos imputados, que se incardinan en el precepto penal sustantivo aplicado, art. 368 CP , en relación con el art. 369.1.5º CP , pues se describe en la narración histórica de la sentencia la existencia de una cantidad relevante de cocaína en la maleta del acusado, que dadas las circunstancias apuntadas el mismo conocía.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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