STS, 9 de Marzo de 2015

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
Número de Recurso398/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 398/14, interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.A., representada por la procuradora doña Sara García-Perrote Latorre, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 341/10 , relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1990. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Sociedad Española de Radiodifusión, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 15 de setiembre de 2010. Esta decisión administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación 2468/09, instada por la mencionada compañía frente al acto aprobado el 13 de febrero de 2009 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes en Madrid, en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 6 de febrero de 2008, en el recurso de casación 2551/02 .

La compañía recurrente había instado en su momento, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la ejecución de la referida sentencia del Tribunal Supremo, siendo desestimado el incidente mediante auto de 21 de julio de 2009 . A la vista de ello, la Audiencia Nacional resuelve en la sentencia objeto de este recurso de casación en los siguientes términos (FJ 3º):

La Sala entiende que, al haber utilizado la actora dos vías impugnatorias del acto de ejecución de lo declarado en las referidas Sentencias y Autos judiciales, no puede reabrir con el presente recurso lo ya resuelto por esta Sala por el cauce del incidente de ejecución de sentencia, en cuyo Auto abordó las cuestiones planteadas por la entidad recurrente en el presente recurso, pues ello equivaldría a provocar una nueva revisión de lo ya declarado en el referido Auto de esta Sala y Sección, vulnerando los principios y normas procesales reguladoras de la facultas revisora de los Tribunales, cuando ya existe un pronunciamiento expreso sobre el acto, cuya impugnación, se pretende de nuevo en este recurso contencioso-administrativo, por lo que, conforme a lo declarado por reiterada doctrina jurisprudencial, concurre uno de los modos de terminación del procedimiento contencioso no previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 29/1998 , como es el caso de la desaparición del objeto del proceso, al estar prevista dicha figura en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 22), y ser este texto legal de aplicación supletoria a la Ley 29/1998; de forma que, procede la declaración de inadmisibilidad del recurso

.

SEGUNDO .- Sociedad Española de Radiodifusión, S.A., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2014, en el que invocó dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el otro con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

  1. ) En el motivo inicial denuncia la «vulneración por los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2014 , en relación con la prescripción del derecho de la Administración Tributaria al considerar que las actuaciones pretenden una nueva revisión de lo decidido en el incidente de ejecución planteado en el procedimiento 1683/1998 y objeto del auto de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2009 , del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de incongruencia, regulado en el artículo 24 de la Constitución Española » [sic].

    Tras resumir «el itinerario procesal y las pretensiones de esta parte», recuerda que en el auto de 21 de julio de 2009 la Audiencia Nacional concluyó que «procede rechazar el examen de la prescripción de la acción de cobro aducida pues no resulta en modo alguno admisible traer al debate cuestiones completamente nuevas y ajenas, pues tal pretensión excede con mucho del ámbito propio de la ejecución de la sentencia».

    Por ello entiende que la ratio decidendi de la sentencia objeto de este recurso de casación resulta equivocada y solicita de esta Sala «se sirva casar el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia y ordene que la Audiencia Nacional se pronuncie sobre la cuestión sometida a su consideración o, de así estimarlo oportuno, proceda a pronunciarse directamente sobre la cuestión del litigio (prescripción del derecho de la Administración Tributaria a exigir importe alguno a la recurrente en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1990 mediante la liquidación practicada en el año 2009» [sic].

  2. ) El otro argumento del recurso consiste en «la vulneración por los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2014 , en relación con la prescripción del derecho de cobro de la Administración Tributaria al considerar que las actuaciones pretenden una nueva revisión de lo decidido en el incidente de ejecución planteado en el procedimiento 1683/1998 y objeto del auto de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2009 , de lo dispuesto en los artículos 33 y 69.d) de la Ley reguladora de la jurisdicción y artículo 24 de la Constitución Española (derecho a la tutela judicial efectiva)» [sic].

    En el marco de este motivo interesa la integración de hechos al amparo del artículo 88.3 de la Ley 29/1998 .

    Con esta queja combate el argumento de la sentencia impugnada de que existe cosa juzgada, cuando afirma que «no puede reabrir con el presente recurso lo ya resuelto por esta Sala por el cauce del incidente de ejecución de sentencia, en cuyo auto abordó las cuestiones planteadas por la entidad recurrente en el presente recurso».

    Entiende que si algo pone de manifiesto el repetido auto es que «no procede analizar cuestión relativa a la prescripción a exigir la deuda invocada por considerarla ajena al incidente de ejecución», por lo tanto no cabe hablar de cosa juzgada.

    Señala que sus pretensiones son muy sencillas: la liquidación inicialmente impugnada fue anulada en dos ocasiones [por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 13 de mayo de 1999 y por la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de noviembre de 2001 (recurso 1683/98 )], recurso este último en cuya tramitación no se solicitaron medidas cautelares. Por ello entiende que en la fecha de emisión de la nueva liquidación por el impuesto sobre sociedades de 1990 (18 de febrero de 2009) había prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la misma dado que no había existido actuación administrativa alguna con ocasión de aquellas dos resoluciones, la del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de mayo de 1999 y la de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2001 . Invoca a estos efectos las sentencias de esta Sala de 19 de febrero de 2001 (casación 8341/95 ) y 18 de junio de 2004 (casación 6804/99 ), en materia de prescripción del cobro de la deuda.

    Por ello, versando [...] las presentes actuaciones sobre la prescripción del derecho a exigir el cobro de la deuda, no habiendo sido esta cuestión objeto de pronunciamiento previo, lo que impide apreciar la existencia de cosa juzgada, [solicita] de la Sala, de así apreciarlo, se sirva casar el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia y ordene que la Audiencia Nacional se pronuncie sobre la cuestión del litigio (prescripción del derecho de la Administración Tributaria a exigir importe alguno a la recurrente en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1990 mediante la liquidación practicada en el año 1990

    [sic].

    TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 12 de mayo de 2014, en el que interesó su desestimación.

    A su juicio, «los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan [...] por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, motivos en que se supone se funda el recurso» [sic].

    Añade que el recurso de casación no es una segunda instancia jurisdiccional, sino un recurso extraordinario contra la sentencia y con un fuerte carácter formal.

    Termina oponiendo lo que llama "argumento principal": «la Administración, al haber sido anulada la liquidación originaria, no podía haber ejecutado la misma, porque, la misma desapareció del mundo del Derecho, primero por la resolución del TEAC, que la anuló, y después por las dos sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. La Administración tenía que esperar a que se resolviera la legalidad de la liquidación por resolución judicial firme. Y una vez dictada sentencia firme, ejecutó la misma. No concurre la infracción, ni debe prosperar tampoco el motivo del recurso» [sic].

    CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2014, fijándose al efecto el día 4 de marzo de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El 25 de marzo de 1996, la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria levantó a Sociedad Española de Radiodifusión, S.A., un acta de disconformidad por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1990, aprobándose la correspondiente liquidación el 9 de octubre siguiente, acompañada de sanción.

La mencionada compañía interpuso reclamación económico-administrativa (número 9020/96), que fue estimada en parte por resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 13 de mayo de 1999, en la que se ordenó practicar nueva liquidación aplicando las deducciones por inversiones a las que hacía referencia en el sexto fundamento de derecho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 22 de noviembre de 2001 (recurso 1683/98 ), acogió en parte la demanda formulada por Sociedad Española de Radiodifusión, S.A., contra la anterior resolución, confirmando el pronunciamiento relativo a la liquidación, pero anulando la sanción.

Interpuesto recurso de casación (número 2551/02) fue estimado en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 6 de febrero de 2008 , que, entrando a resolver el fondo de la cuestión suscitada, ordenó practicar la liquidación de intereses según lo indicado en el fundamento de derecho cuarto [según se precisó, rectificando en este punto la sentencia, en auto de 10 de junio de 2008], debiendo considerarse «como parte deducible la carga financiera correspondiente a la cuota estimada no deducible, en los términos que se exponen en el fundamento de derecho décimo». En auto de 18 de octubre del mismo año, fue rechazado el incidente de nulidad de actuaciones que la sociedad recurrente promovió frente a la referida sentencia.

El 16 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el Tribunal Económico-Administrativo Central el oficio de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, al que se adjuntaba el expediente administrativo, así como la sentencia y el auto pronunciados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 2551/02 , documentación que fue remitida por el Tribunal Central a la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El Jefe de la Oficina Técnica de esa Dependencia, el 13 de febrero de 2009, dictó acto de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2008 , practicando nueva liquidación y calculando los intereses de demora. El 20 de febrero, Sociedad Española de Radiodifusión, S.A., recurrió en reposición dicho acuerdo, «sin perjuicio de suscitar ante la Audiencia Nacional el correspondiente incidente de ejecución», considerando prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al impuesto sobre sociedades de 1990. En la misma fecha comunicó a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes que había procedido a presentar un incidente de ejecución de sentencia ante la Audiencia Nacional, pues consideraba que no se había aplicado correctamente la deducción por inversiones procedente del año 1989 y debían rectificarse los intereses de demora calculados.

El 27 de abril de 2009, el Jefe de la Oficina Técnica notificó a Sociedad Española de Radiodifusión que el escrito de interposición del recurso de reposición había sido remitido en dicha fecha a la Audiencia Nacional para su tramitación como incidente de ejecución y, en su caso, para su acumulación al ya planteado. Dicha compañía presentó el 5 de mayo un escrito mostrando su disconformidad con la anterior remisión, por haberse confundido «el incidente de ejecución (forma en que se ejecuta la sentencia) y la impugnación de la reclamación de una deuda invocando la prescripción del derecho a liquidar», por lo que procedía «a interponer reclamación económico-administrativa», lo que hizo en la misma fecha, instando la reclamación (número 2468/09) desestimada en la resolución de 15 de septiembre de 2010, que constituye el origen inmediato de este recurso de casación.

En dicha resolución, el Tribunal Económico-Administrativo Central aborda la cuestión de la prescripción, tras considerar que no podía suscitarse en el incidente de ejecución de sentencia al no haber sido objeto de debate en el proceso en que se dictó la sentencia de cuya ejecución se trataba (FJ 2º), desestimándola porque el plazo de prescripción había sido interrumpido por diversas causas (FJ 4º), resultando irrelevante a efectos prescriptivos que transcurrieran más de seis meses desde la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo (6 de febrero de 2008 ) y aquella en que se notificó la ejecución llevada a cabo por la Inspección de los Tributos (17 de febrero de 2009) (FJ 5º).

Por su parte, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en auto de 21 de julio de 2009 , declaró que no había lugar al incidente de ejecución, razonando, en lo que aquí interesa, que «procede rechazar el examen de la prescripción de la acción de cobro aducida pues no resulta en modo alguno admisible traer al debate cuestiones completamente nuevas y ajenas, pues tal pretensión excede con mucho del ámbito propio de la ejecución de la sentencia, que tiene como única misión la de garantizar que lo ejecutoriado se cumpla estrictamente» (FJ 6º).

Contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de septiembre de 2010, Sociedad Española de Radiodifusión, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, alegando como único motivo la «prescripción del derecho de la Administración Tributaria a practicar liquidación y/o a exigir a esta parte en el año 2009 el impuesto sobre sociedades de ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1990». La demanda es desestimada en la sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, en la que la Sala de instancia razona que «al haber utilizado la actora dos vías impugnatorias del acto de ejecución de lo declarado en las referidas Sentencias y Autos judiciales, no puede reabrir con el presente recurso lo ya resuelto por esta Sala por el cauce del incidente de ejecución de sentencia, en cuyo Auto abordó las cuestiones planteadas por la entidad recurrente en el presente recurso, pues ello equivaldría a provocar una nueva revisión de lo ya declarado en el referido Auto de esta Sala y Sección, vulnerando los principios y normas procesales reguladoras de la facultas revisora de los Tribunales, cuando ya existe un pronunciamiento expreso sobre el acto, cuya impugnación, se pretende de nuevo en este recurso contencioso- administrativo».

Sociedad Española de Radiodifusión, S.A., se alza en casación invocando dos motivos, uno al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta jurisdicción , y el otro con arreglo a la letra d) del mismo precepto. En el primero se lamenta de la incongruencia de la sentencia, que parte de una premisa equivocada, cual es considerar que el tema de la prescripción fue abordado en el auto de 21 de julio de 2009 al resolver el incidente de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo. En el segundo sostiene que no cabe hablar de cosa juzgada, pues la prescripción quedó expresamente fuera del debate en el incidente de ejecución, y que, en cualquier caso, está prescrito el derecho de la Administración a exigir la deuda por el impuesto sobre sociedades de 1990.

SEGUNDO .- Sin la menor duda, este recurso de casación ha de ser estimado. Y ha de serlo por el primero de los dos motivos aducidos, pues el pronunciamiento judicial combatido es internamente incongruente.

La sentencia afirma (FJ 2º) que en el incidente de ejecución se planteó el tema de la prescripción, lo que responde a la realidad, señalando que en el auto de 21 de julio de 2009 se pronunció la Sala de instancia sobre la misma. Y, en efecto, así fue, pero olvida la Audiencia Nacional que ese pronunciamiento consistió precisamente en rechazar expresamente el tratamiento de la prescripción por tratarse de una cuestión nueva ajena a lo ejecutoriado, como consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en el que se reproduce el sexto del indicado auto.

La sentencia es, con toda evidencia, incongruente. No hay más que decir, salvo casarla.

TERCERO .- Nos toca ahora, en virtud de los dispuesto en el artículo 95.2.c) de la Ley de esta jurisdicción , en relación con la letra d) del mismo precepto, resolver el debate en los términos suscitados.

Sociedad Española de Radiodifusión, S.A., sostiene en la demanda que la Administración Tributaria debió practicar, tras la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 13 de mayo de 1999, la liquidación que estimara pertinente, sustituyendo la practicada en 1996. Al no haberlo hecho así, transcurriendo más de cinco años desde dicha resolución, entiende que conlleva la prescripción del derecho de la Administración a exigir el impuesto sobre sociedades de 1990. Subraya que no solicitó medida cautelar alguna en el seno del proceso contencioso-administrativo 1663/98, en el que se discutió la conformidad a derecho de la liquidación, por lo que la Administración podía ejecutarla.

Al contestar la demanda, la Administración subrayó que el tema de la prescripción ya había sido tratado en ejecución de sentencia y abordado en el auto de 21 de julio de 2008, por lo que no podía ser examinado de nuevo (solución que, como se ha visto, fue la adoptada por la sentencia recurrida en casación). Sostiene que, en cualquier caso, no puede operar la prescripción pues el plazo quedó interrumpido por la interposición de la correspondiente reclamación económico- administrativa y los sucesivos recursos planteados en sede contencioso-administrativa. Subraya, en particular, las interrupciones señaladas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el cuarto fundamento jurídico de su resolución.

No podemos dar la razón a la compañía demandante y estimar su recurso contencioso-administrativo, cuyo planteamiento adolece de rigor al mezclar indebidamente la prescripción de derecho a liquidar un tributo con la del derecho a cobrarlo.

La primera cuestión a dilucidar consiste, pues, en determinar ante qué tipo de prescripción nos encontramos: ante la del derecho a liquidar un tributo o ante la del derecho a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. A nuestro juicio, el escenario en el que nos debemos mover es el primero.

Se ha de tener en cuenta que la liquidación inicial, aprobada el 9 de octubre de 1996, fue anulada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución de 13 de mayo de 1999, anulación en la que insistió la sentencia dictada en casación por este Tribunal Supremo el 6 de febrero de 2008 . Por lo tanto, a partir de aquel momento, de aquella anulación, no había deuda tributaria que exigir, pues, como indica el abogado del Estado, la liquidación tributaria había sido expulsada del mundo del derecho. La ejecución de los pronunciamientos económico-administrativo y jurisdiccional mencionados conllevaba, por tanto, la aprobación de una nueva liquidación, en sustitución de la anterior, anulada. En suma, la prescripción que operaría en este caso sería la del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y no la de exigir el pago de una deuda tributaria inexistente por haber sido anulada la liquidación que la cifraba.

Por ello, tratándose del derecho a liquidar resulta irrelevante que no se hubiera solicitado, ni acordado, en sede jurisdiccional la suspensión de la ejecución del acto impugnado, pues aunque así fuere no podía ejecutarse, esto es, cobrarse, una liquidación que ya no existía por el pronunciamiento anulatorio. Como decimos, en su caso, procedía aprobar una nueva liquidación en sustitución de la anterior.

En esta tesitura lleva toda la razón el Tribunal Económico-Administrativo Central cuando concluye que, en la fecha en que se aprobó esa nueva liquidación en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2008 , esto es, el 13 de febrero de 2009 , no había prescrito el derecho de la Administración a hacerlo. Vaya por delante que ni siquiera la compañía recurrente discute que cuando se aprobó la liquidación originaria (el 25 de marzo de 1996) hubiera prescrito el mencionado derecho de la Administración. A partir de aquí, se ha de tener en cuenta que Sociedad Española de Radiodifusión interpuso la reclamación económico-administrativa el 23 de octubre de 1996, siendo resuelta el 13 de mayo de 1999; que el 11 de diciembre de 1998 instó el recurso contencioso- administrativo 1683/98, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional zanjó en sentencia de 22 de noviembre de 2001, objeto de recurso de casación (número 2551/08), decidido en sentencia de 6 de febrero de 2008 , aclarada en auto de 10 de junio del mismo año y firme tras ser desestimado el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la demandante en auto de 18 de octubre siguiente. Sentencia comunicada al Tribunal Económico-Administrativo Central el 16 de diciembre de 2008 y remitida a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, que aprobó el nuevo acto de liquidación en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo el 13 de febrero de 2009 .

Los anteriores hitos, sin excepción, detuvieron el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1990, pues con arreglo al artículo 68.1.b) de la Ley General Tributaria de 2003 [artículo 66.1.b) de la Ley homónima de 1963] dicho plazo se interrumpe con la interposición de reclamaciones y recursos de cualquier clase. No cabe olvidar, además, que la interrupción producida por la interposición de la acción judicial no es momentánea, con inmediata reanudación del plazo prescriptivo, sino que permanece durante la normal tramitación del proceso, conforme a nuestra consolidada jurisprudencia, y ello aun cuando la Administración tributaria hubiera podido ejecutar provisionalmente la sentencia de la Audiencia Nacional, porque no estaba obligada a hacerlo [véase, por todas, la sentencia de 20 de junio de 2011 (casación 3947/09, FJ 3º)].

Debemos concluir, por tanto, que no prescribió en este caso el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. Así se deduce de una constante jurisprudencia de esta Sala, de la que son representativas las sentencias de 16 de julio de 2009 (casación 622/06 , FJ 3º), 3 de noviembre de 2009 ( 2 ) ( 6250/07 , FJ 3º; 4674/07 , FJ 3º), 3 de diciembre de 2009 (casación 6278/07, FJ 3 º) y 12 de julio de 2010 (casación 168/07 , FJ 2º)], conforme a la que, no existiendo liquidación a ejecutar por haber sido anulada, no cabe hablar sino de la prescripción del derecho a liquidar, cuyo plazo queda suspendido por la interposición de los correspondientes recursos administrativos, económico-administrativos o jurisdiccionales.

La demanda, en suma, debe ser desestimada.

CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , no procede realizar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este recuso de casación, solución que, a la vista de lo dispuesto en el apartado 1 del mismo precepto en la redacción aplicable a este litigio, la anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre (BOE de 11 de octubre), hemos de alcanzar para las de instancia.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación 398/14, interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 341/10 , que casamos y anulamos.

En su lugar,

  1. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo instado por la mencionada compañía frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central el 15 de setiembre de 2010, que declaró no haber lugar a la reclamación 2468/09, promovida contra el acuerdo aprobado el 13 de febrero de 2009 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes en Madrid, en ejecución de la sentencia adoptada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 6 de febrero de 2008, en el recurso de casación 2551/02 , actos administrativos que confirmamos por ser ajustados a derecho.

  2. ) No hacemos una expresa condena sobre las costas, tanto las de esta casación como las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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