STS, 25 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso45/2014
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 45/2014, suscitada entre la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P.O. 365/2013) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 (P.A. 563/2013 ), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Rosa , funcionaria del Instituto de Mayores y Servicios Sociales y destinada en el Servicio de Personal, contra la denegación, por parte del Secretario General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, por delegación del Director General, de las ayudas solicitadas en el marco de la Convocatoria Permanente de 2012 (Ayuda por Discapacidad y Ayuda por Tratamientos).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con los artículos 10.1.i ) y 14.1 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En virtud de diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2015, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 19 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Rosa contra la denegación, por parte del Secretario General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, por delegación del Director General, de las ayudas solicitadas en el marco de la Convocatoria Permanente de 2012 (Ayuda por Discapacidad y Ayuda por Tratamientos).

SEGUNDO .- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, y ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.c) de la LRJCA y recurrirse un acto dictado por un órgano central del IMSERSO, Entidad Gestora de la Seguridad Social, con personalidad jurídica y ámbito competencial nacional.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 rechazó su competencia, ya que «Tanto si se atiende al rango del órgano de la Administración demandada de la que emana la actuación administrativa recurrida, que no es Ministro o Secretario de Estado, como si se toma en consideración el organismo al que pertenece la funcionaria recurrente, o se considera la materia sobre la que versa la misma -personal- es claro que este Juzgado Central no es competente para conocer del recurso, pues el art. 9.a ) y 9.c) de la LJCA , no confiere competencia a los Juzgados Centrales para controlar tales actuaciones, pues aunque emanen de un organismo de carácter estatal, con competencia en todo el territorio nacional, no ha de quedar incluida en el Art. 9 apartado c) de la Ley Jurisdiccional (...), pues el propio precepto ya advierte que tal compentencia lo es "sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1) del art. 10", en el que se atribuye a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los TSJ en única instancia los recursos que se deduzcan contra actos y resoluciones emanados de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado en materia de personal, debiendo entenderse que esta referencia a la Administración del Estado incluye y comprende a las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a la misma, conforme establece el Art 13.a) de la Ley Jurisdiccional . Y claramente el Director General del Imserso no es incluible tampoco en el art. 9.a), al no tener el rango de Ministro o Secretario de Estado» . Por último, expone las razones por las que la considera que la materia del recurso debe de considerarse como una cuestión de personal.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 17 de noviembre de 2014, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con los artículos 10.1.i ) y 14.1 de la LRJCA , al tratarse de una resolución dictada en materia de personal por un órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional.

TERCERO .- Conforme al artículo 1.1 del Real Decreto 1226/2005, de 13 de octubre , por el que se establece la estructura orgánica y funciones del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) es una Entidad Gestora de la Seguridad Social, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, con naturaleza de entidad de derecho público y capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines.

Como ya se ha indicado, la actuación impugnada es la denegación, por parte del Director General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, de las ayudas solicitadas por la recurrente (funcionaria del Instituto de Mayores y Servicios Sociales y destinada en el Servicio de Personal) por Discapacidad y por Tratamientos en el marco de la Convocatoria Permanente de 2012; y según consta en la Circular nº 4/11/2011, los destinatarios de dichas ayudas de acción social son el personal destinado en el Instituto de Mayores y Servicios Sociales, ya sea en los Servicios Centrales, Direcciones Territoriales o Centros de Gestión Centralizada, por lo que la materia del recurso, como afirman el Juez Central y el Fiscal, es claramente catalogable como una cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas.

CUARTO .- Pues bien, teniendo en cuenta cuanto se acaba de exponer, y que el acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar al planteamiento de esta cuestión de competencia debe entenderse adoptado por un órgano directivo central del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, en un asunto relativo a materia de personal, materia que está atribuida al conocimiento de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en una interpretación concordante del artículo 9.c) "in fine" y del artículo 10.1.i) de la Ley Jurisdiccional -que contempla las materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa-, reforzada por la prevalencia que el artículo 13.c) otorga a la atribución de competencia por razón de la materia sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto, debiendo añadirse que otra interpretación haría ininteligible, por supérflua, la mención que del artículo 10.1.i) se hace en el 9.c) de la Ley de la Jurisdicción , que sólo es asumible si se entiende en el sentido de que en las materias de personal son competentes las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Justicia, aún cuando el acto proceda, como en este caso, de entidad de derecho público con competencia en todo el territorio nacional, debido a la remisión contenida a aquel en el artículo 9-c). En este sentido, SSTS de 27 y 31 de marzo de 2003 y 14 de octubre de 2004 , dictadas en las cuestiones de competencia números 419/2001 , 406/2001 y 128/2003 , entre otras.

Por lo expuesto, procede concluir que la competencia para conocer del recurso interpuesto viene atribuida a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en este caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue por la que optó la recurrente en virtud del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

QUINTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a cuya Sección Octava deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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