ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2427/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 213/12 seguido a instancia de DOÑA Berta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de viudedad , que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Berta , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de DOÑA Berta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en reclamación de reconocimiento de pensión de viudedad. La actora y el causante mantuvieron una convivencia ininterrumpida como pareja de hecho, naciendo de esa unión un hijo el 29/06/74; figuraban inscritos en el mismo padrón municipal desde el 01/05/96, inscribiendose como pareja de hecho en el correspondiente registro público el 11/03/10; el causante falleció el 10/09/11 y el INSS denegó la prestación por no resultar acreditada la realidad de la pareja de hecho al no estar inscrita con dos años de antelación. La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, que ha desestimado la pretensión, al no reunir el requisito de dos años previos necesarios establecido en el art. 174.3, párrafo 4º de la LGSS y en aplicación de la doctrina contenida en las SSTS de 26/01/12 (R. 2093/11 ) y 18/04/12 (R. 3761/11 ).

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 21/11/11 (R. 1226/11 ), reconoce el derecho a la pensión de viudedad sin el límite temporal de dos años. Se trata de un supuesto en el que la actora contrajo matrimonio el 27/12/08 con el causante, que falleció el 11/02/09 por enfermedad común, diagnosticada el 24/11/08. Ambos convivieron de forma pública y notoria desde mayo de 2001 en el mismo domicilio, sin figuran inscritos como pareja de hecho en ningún registro público, ni haber suscrito un documento público al efecto. La cuestión que se plantea en el recurso es sí una viuda cuyo cónyuge ha fallecido a consecuencia de una enfermedad previa al matrimonio, habiendo durado este menos de un año, tiene derecho a la pensión de viudedad propiamente dicha, dependiendo la respuesta de la interpretación que se de a la exigencia alternativa al plazo de un año de duración del matrimonio, prevista en el artículo 174.1, párrafo tercero, segundo inciso de la LGSS . Esta Sala, aplicando la doctrina contenida en la STS de 20/07/10 (R. 3715/09 ), declara que el periodo de convivencia como pareja de hecho anterior al matrimonio puede acreditarse sin necesidad de que ésta esté inscrita en los registros públicos o conste en documento público.

De lo anterior se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al resolver sobre supuestos distintos y diferir las concretas cuestiones planteadas. En particular, la sentencia referencial se pronuncia sobre si una viuda cuyo cónyuge ha fallecido a consecuencia de una enfermedad previa al matrimonio, habiendo durado éste menos de un año, tiene derecho a la pensión de viudedad propiamente dicha o, por el contrario, solamente a la prestación temporal de viudedad contemplada en el art. 174 bis de la LGSS , teniendo en cuenta que la norma exige en estos casos el plazo de un año de duración del matrimonio ( art. 174.1, párrafo 3º, inciso 1º de la LGSS ), duración que se excepcional cuando en la fecha de celebración del matrimonio se acreditara un período de convivencia con el causante que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años, siendo en concreto lo que se debate en qué términos debe acreditarse dicha convivencia. Cuestión distinta a la planteada en el caso de autos, en el que no se trata de un matrimonio sino de una pareja de hecho cuya convivencia esta acreditada como también su inscripción, pero tal formalización no se ha producido con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Diego Capel Ramírez en nombre y representación de DOÑA Berta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 730/14 , interpuesto por DOÑA Berta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 11 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 213/12 seguido a instancia de DOÑA Berta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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