STSJ Andalucía 1095/2014, 28 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2014:5047
Número de Recurso730/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1095/2014
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENTENCIA NÚM. 1095/14

ILTMO.SR.D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiocho de mayo de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 730/14, interpuesto por Constanza contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA en fecha 11 de febrero de 2014 y en autos nº 213/2012 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Constanza en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2014, por la que se desestimó la demanda formulada, absolviendo a las demandadas de las peticiones contenidas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Argimiro falleció el día 10 de septiembre de 2011, estando en alta en la Seguridad Social y percibiendo pensión de jubilación.

SEGUNDO

Argimiro y la actora Constanza mantuvieron una convivencia ininterrumpida como pareja de hecho, y de su unión nació un hijo el NUM000 de 1974; siendo inscrita la constitución de la pareja de hecho en el Libro Registro de parejas de hecho el 11 de marzo de 2010.

TERCERO

Solicitada por la actora prestación de viudedad el INSS desestimó la pretensión por no resultar acreditada la realidad de la pareja de hecho al no estar inscrita con 2 años de antelación.

CUARTO

La base reguladora asciende a 522,06 euros y la fecha de efectos es la de 10 de septiembre de 2011.

QUINTO

La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Constanza, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia desestimatoria de la demanda formulada por la actora que confirmaba la resolución denegatoria de la gestor de la pensión de viudedad solicitada, pues el óbito del causante se produjo el 10/9/2011 y no se produjo formal inscripción como pareja de hecho en el correspondiente registro público para tales fines u otorgamiento de la oportuna escritura ante notario para constatar tal circunstancia dos años antes del óbito, pues aquella inscripción se produjo el 11/3/2010, si bien convivían como tal y tenían un hijo en común nacido en 1974, no reuniendo según la juzgadora el requisito de dos años previos necesarios establecido en el art 174.3, párrafo 4º de la LGSS, y en aplicación de la doctrina contenida en la STS de 26/1/2012 y 18/4/2012, se alza la parte actora, amparada en letra b del art 193 de la LRJS, con solicitud de modificación de hechos probados, para que se añada al final del ordinal 2º, que ...

" Asimismo figuran inscritos en el mismo padrón municipal en el domicilio de Almería, AVENIDA000, núm. NUM001 -bloque DIRECCION000 NUM002, desde el 1 de Mayo de 1996", invocando a tal efecto el folio 27 de las actuaciones, a lo que debe accederse, por constar así en el texto del referido documento, y sin perjuicio de la trascendencia que haya de darse a tal extremo al abordar el resto de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Con amparo en letra c del art 193 de la LRJS, censura que la magistrada ha infringido los arts 174.1º, apartado 3 º y 6, 3 º y 4º de la LGSS, y la doctrina consagrada en las STS de 17/11/2010, 26/1/2011 y en especial la de 21/11/2011,ya que la convivencia de ese plazo era susceptible de prueba a través de diversos medios, ya sea inscripción en el registro como pareja de hecho u otro medio probatorio suficiente y público, como es el empadronamiento en el municipio, que en su caso acredita ser al menos desde 1996, a efectos de totalizar el periodo de dos años, por lo que reuniría los requisitos necesarios para lucrar tal pensión de viudedad, por lo que la sentencia desestimatoria debía ser revocada y la demanda estimada.

Así mismo mantiene que infringe los arts 14, 24,1 º, 2, 41 y 149, 1 º y 17 de la constitución Española, pues siendo las prestaciones de muerte y supervivencia materia de seguridad social competencia del Estado, existe discriminación entre españoles, pues los avecindados en las CCAA de derecho foral tiene más fácil la prueba de la mera convivencia more uxorio, que los de derecho civil común, pues en algunas CCAA para acreditar tal convivencia les basta un certificado de convivencia municipal o de empadronamiento, mientras que en el caso del resto del Estados se exige inscripción en el Registro Público u otorgamiento de escritura ante notario, máxime cuando existía constancia oficial de la convivencia y poseían libro de familia por nacimiento de un hijo en común desde 1974, y que la acreditación de la convivencia de la pareja de hecho puede asumirse con cualquier medio probatorio y no restringido legalmente, como permite el art 1, de la Ley 10/1998, que evidenciaba fehacientemente al misma existencia de tal unión, siendo artificiosa la distinción legal, pues lo decisivo es probar una convivencia mínima, entendida como un periodo de carencia, que aquí ya existe acreditada y de sobra, por ser superior a 5 años. Y que se origina discriminación con los superstites de parejas de hecho anteriores a 1/1/2008, en que entró en vigor la Ley 40/2007, a las que la jurisprudencia exige prueba de la convivencia por cualquier medio, no siendo precisa la previa inscripción en el Registro público.

Pues bien, como mantiene reiterada jurisprudencia del TS, citada en nuestra sentencia de 20/3/2013, recaída en rec de suplicación 233/13 -firme- en interpretación del referido precepto, y que se contienen en ambas sentencias antes referidas: 1) que los requisitos legales de " existencia de pareja de hecho " y de " convivencia estable y notoria ", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la " existencia de pareja de hecho " debe acreditarse, de acuerdo con el citado artículo 174.3 LGSS, bien mediante " inscripción en registro específico " de parejas de hecho, bien mediante " documento público en el que conste la constitución " de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

Que la entidad gestora a estos efectos es un tercero, por lo que la constitución como pareja de hecho inscrita en el correspondiente Registro público si existe, deviene como constitutiva, y se requiere en este caso que tras la constitución de la pareja así formalizada e inscrita, se mantenga un mínimo de dos años, lo que no concurre en este caso, pues el óbito acontece antes de que se cumplieran esos dos años, faltando a la actora varios meses para totalizar dicho plazo mínimo, que se requiere preceptivamente y tal como señala la magistrada acogiendo el criterio de la gestora en el art 174.3, párrafo 4º de la LGSS . Este es el criterio que hemos mantenido en nuestra sentencia firme de 14/11/2012 en el rec de suplicación nº 1977/12, por lo que el motivo debe ser desestimado y la sentencia confirmada, al mantener que:..." La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo (la existencia de la «pareja de hecho»), tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos -como antes hemos señalado- a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio). O lo que es igual, la pensiónde viudedad que la norma establece no es en favor de todas...

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